Decisión nº 0214 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 18 de Julio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000195

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZORAIBETH DAGHER MARAÑÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.715.224.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F. y Y.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 45.087 y 32.850, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BINGO CACHAMAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 1.999, bajo el Nº 09, Tomo A-28, con última modificación efectuada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.V., R.U. y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.792, 71.376 y 106.989, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 10 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que el presente recurso de apelación se basa en que el procedimiento comenzó como un juicio por calificación de despido siendo que en el transcurso del mismo el patrono insistió en el despido y consignó el pago establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, que la trabajadora no estuvo de acuerdo con dichas consignaciones alegando percibir un bono de Bs. 500.000,00 que no fue considerado para la realización de los cálculos respectivos, que la trabajadora impugnó las cantidades y por ello la causa fue remitida a juicio, que la Juez de juicio verificó que efectivamente la actora no percibió dicho bono más sin embargo condenó a su representada al pago de 323 días de salarios caídos, que la Juez basó su sentencia en el voto salvado del Dr. P.R.H. establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2005.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la condena realizada por la Jueza a quo referida al pago de 323 días por concepto de salarios caídos, que se traducen en la cantidad de Bs. 8.075,00, acogiéndose al criterio expresado en el voto salvado que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25/04/2005, caso Hotel Punta de Palma C.A., hace el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz., respecto a computar el lapso de tiempo que dure el procedimiento de impugnación, para el calculo de los salarios caídos, cuyo criterio fue: “Ahora bien, para la procedencia de la terminación del procedimiento de estabilidad laboral, debe producirse el pago de los montos que exige el artículo 125 de la L.O.T., con inclusión de los salarios caídos, de la forma como allí se preceptúa; es decir, el pago parcial no produce el efecto extintivo del procedimiento. La consignación insuficiente de lo que sea adeudado motivaría su posterior impugnación, y la correspondiente tramitación de la incidencia para la verificación de la suficiencia del monto que se consigna para la extinción del procedimiento de estabilidad laboral. Entonces, las resultas de dicha incidencia deben condicionar la procedencia del pago de los salarios caídos durante ese lapso, por cuanto, por principio general, cada parte debe correr con las consecuencias de sus actos culposos, es decir, que si se llegase a la determinación de la suficiencia del pago, no tiene el patrono que soportar el pago de los salarios que fueron dejados de percibir durante la incidencia, debido a que ésta habría sido el resultado de una impugnación infundada; por el contrario, si la impugnación fuese procedente, el pago no produciría efecto liberatorio de la obligación, ni la extinción del procedimiento. En consecuencia, lo realmente ajustado a derecho, sería la procedencia del pago de los salarios que se hubiesen dejado de percibir durante la tramitación de la incidencia, y no que el trabajador dejase de recibir dicha indemnización legal, por un acto culposo del patrono que no determinó, correctamente, el monto debido y, por ende, produjo un pago parcial. En conclusión, sólo el pago íntegro de lo debido produce la terminación del procedimiento de estabilidad laboral y, por tanto, impide que se continúen causando los salarios caídos, y no impugnación ajustada a derecho del trabajador”.

    Observándose del fallo recurrido, que a pesar de que la Jueza A-Quo estableció en su sentencia que no se demostró de las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco de la experticia contable acordada de oficio por el Tribunal, se evidenció que la parte actora percibiera la suma de Bs. 500.000,00 (ahora Bs. 500,00) por concepto de un bono que era parte den salario, tal y como lo afirmó la trabajadora, y que por lo tanto según sus dichos incidía en el cálculo de las prestaciones sociales y los salarios caídos. Experticia que no fue impugnada por las partes, y la cual efectivamente adquirió pleno valor probatorio, por lo que el salario quedó establecido en la cantidad allí determinada de Bs. 750,00 para la actualidad. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente constata esta Alzada que efectivamente no constan en autos elementos probatorios de los cuales se evidencie el pago de la remuneración que por concepto de bono alega la actora haber percibido durante la permanencia de la relación de trabajo, ni de ninguna otra bonificación, es por lo que se deduce que la consignación realizada por la parte demandada sería en consecuencia suficiente y no tendría la empresa que proceder al pago de los salarios caídos que fueron dejados de percibir

    por la demandante con motivo de la incidencia de impugnación, ya que la misma no fue procedente, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció por ante la Sede de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana ZORAIBETH DAGHER MARAÑA, a los fines de interponer solicitud de Calificación de Despido contra la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., siendo levantada el acta que se pondría como cabeza del proceso por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, alegando la referida ciudadana que en fecha 15/09/2000 comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa, desempeñando el cargo de Jefe de Sala de Bingo, en un horario de trabajo de 04:00 p.m. a 12:00 p.m., y percibiendo una remuneración mensual de Bs. 750.000,00 + 500.000,00 (ahora Bs. 750,00 + 500,00). Que en fecha 15/12/2005 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

    Posteriormente una vez practicada la notificación de la parte demandada, se procedió mediante sorteo público a distribuir la presente causa siendo celebrada la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 30/01/2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prolongándose para el 02/02/2006 oportunidad en la que la representación judicial de la accionada insistió en el despido de la actora consignando al efecto cheque por la cantidad de Bs. 371.944,43 por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la empresa hasta esa fecha, y manifestando además que en expediente signado con el Nº FP11-S-2005-000414 cursante por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución también de esta Circunscripción Judicial, cursa oferta real de pago a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 6.777.442,13 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, a lo que la parte actora manifestó no estar conforme con las cantidades expuestas solicitando la remisión de la causa a Juicio conforme a las estipulaciones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocando el Juez de la causa a las partes a la audiencia contemplada en dicho artículo. Llegada la oportunidad en fecha 06/02/2006 el Juez Quinto consideró que las consignaciones realizadas con anterioridad se encontraban ajustadas a derecho por lo que declaró extinguido el proceso, decisión ésta contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación que fue declarado con lugar ordenándose al Tribunal de origen remitir la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo, siguiendo la misma el curso de Ley hasta la emisión de la decisión que hoy es objeto de revisión por parte de esta Alzada.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Documentales, contentivas de recibos de pagos marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H, emanados de la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., a nombre de la ciudadana DAGHER MARAÑA ZORAIBETH RAMONA, y cursantes a los folios 62 al 68 de la primera pieza del expediente, de los mismos se evidencian la descripción de los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por la actora, no obstante no se constatan en dichos recibos pago alguno por la cantidad de Bs. 500.000,00, ahora Bs. 500,00, por lo que al no haber sido objeto de observación alguna se tienen por reconocidos, en consecuencia, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Testimoniales, con relación a los testigos ciudadanos J.G., L.L., A.A. y E.R., los mismos no comparecieron a la celebración de Audiencia de Juicio por lo cual se declaró desierto el acto respecto a ellos y en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:

    Documentales: a.1) marcadas con la letra A, cursante a los folios 72 al 75 de la primera pieza del expediente, tenemos copia fotostática de poder de los representantes

    judiciales de la parte accionada, que al no haber sido objetado hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y original de escrito contentivo de oferta real de pago realizada en favor de la ciudadana ZORAIBETH DAGHER, al cual la representación judicial de la parte actora tampoco hizo observación alguna, por lo cual es igualmente apreciado; a.2) marcada con la letra B, cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, tenemos hoja de cálculo, emanada de la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., de la cual se evidencia cálculo de la antigüedad acumulada e intereses de la parte demandante, sobre la que la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, por lo que es apreciada conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a.3) marcadas con las letras C y B, cursante a los folios 78, 79 y 80 de la primera pieza, tenemos hoja de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., que contiene los cálculos de una serie de conceptos que suman la cantidad de Bs. 6.777.442,13, y de la cual se evidencia además una deducción por la suma de Bs. 3.618.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones; vaucher del cual se observa la misma cantidad de Bs. 6.777.442,13, a favor de la parte actora; y copia fotostática de cheque girado contra la entidad bancaria Banco Caribe, en fecha 19/01/2006 por la cantidad de Bs. 6.777.442,13, de los mismos se evidencia que ciertamente la parte reclamada consignó las cantidades de dinero que según sus cálculos comprenden las prestaciones sociales de la accionante, sin embargo aún cuando la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna a dichas documentales por contener los conceptos derivados de la relación de trabajo, impugnó las cantidades consignadas, por cuanto –según su decir- el salario integral utilizado no es el correcto, en consecuencia, esta Alzada los aprecia en toda su extensión.

    EXPERTICIA CONTABLE ORDENADA DE OFICIO:

    Acordada de oficio en fecha 07/02/2007 por el Juzgado a quo, la misma fue practicada por la experto contable designada al efecto Licenciada MARIA CEQUEA, y cursa inserta a los folios 181 al 244 de la primera pieza, y 02 al 153 de la segunda pieza del expediente, en ella se determinan los salarios básicos, normales e integrales percibidos por la parte actora durante su relación de trabajo con la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., igualmente a través de la misma se constató que la actora para la fecha 15/12/2005 devengó los siguientes salarios: la cantidad de Bs. 750.000,00 como salario normal mensual, la suma de Bs. 25.000,00 como salario normal diario, y la cantidad de Bs. 29.062,50 como salario integral diario, asimismo en el informe rendido por la experto se estableció que no se demostró el pago de la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de bono, así como tampoco de ninguna otra bonificación, ahora bien dado que dicha experticia fue presentada a las partes, sin que las mismas realizaran observación alguna, en consecuencia, la misma hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Salarios caídos, respecto a este concepto por cuando ha quedado precedentemente establecida la improcedencia de la impugnación del monto consignado por la parte demandada considerándose suficiente al mismo, en consecuencia, no debe la empresa proceder al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la demandante con motivo de la incidencia de impugnación, por lo cual corresponde a ésta la cantidad de Bs. 371.944,43, ahora Bs. 371,94, la cual fue oportunamente consignada por la accionada de autos. Así se establece.

    2. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se obtiene de la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 5 días del salario integral devengado mes a mes por la actora durante el tiempo que duró la relación laboral, lo cual se aprecia del cálculo cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.459,60. Así se decide.

    3. Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 5,01 días por el último salario normal diario devengado (Bs. 25,00), lo cual da como resultado el monto de Bs. 125,25. Así se decide.

    4. Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 3 días por el último salario normal diario devengado (Bs. 25,00), lo cual arroja la suma de Bs. 75,00. Así se decide.

    5. Indemnización por Despido Injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 150 días por el último salario integral devengado (Bs. 29,06), lo que arroja la cantidad de Bs. 4.359,00. Así se decide.

    6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar 60 días por el último salario integral devengado (Bs. 29,06), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.743,6. Así se decide.

    En consecuencia la sumatoria de todos los conceptos anteriormente descritos arrojan la cantidad de Bs. 11.134,39, ahora bien, por cuanto se evidencia de hoja de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, la deducción de la suma de Bs. 3.618.500,00, ahora Bs. 3.618,5, por concepto de anticipo de prestaciones, documental ésta sobre la cual la demandante no realizó ninguna objeción por lo que se tiene como efectivamente cancelado dicho anticipo, tenemos que resulta una diferencia a favor de la demandante de Bs. 7.515,89, por lo cual se condena a la parte demandada empresa BINGO CACHAMAY, C.A., al pago de la cantidad total de Bs. 7515,89. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la impugnación en cuanto a los montos consignados por prestaciones sociales y sin lugar con respecto a los montos consignados por salarios caídos, todo en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana ZORAIBETH DAGHER MARAÑÁ, contra la empresa BINGO CACHAMAY, C.A.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 177, 187 en adelante de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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