Decisión nº 401 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No. 16.099-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: Z.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.850.805, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho C.C.V..

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N0.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el N0.-.64, Tomo 217-A Pro, representada por el profesional del derecho N.U..

Motivo: AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 05 de Junio del 2002 la ciudadana Z.P.A. antes identificada, representad judicialmente por la abogada en ejercicio C.C.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.247, respectivamente e interpusieron pretensión por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa por la cuantía inicialmente ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 26 de abril del 2007 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho C.C., actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 25 DE Junio de 1.984 hasta el día 31 de Enero del 2001 en el cargo de cajera, fecha esta ultima donde decide acogerse al Plan de Jubilación ofrecido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Que tenía para la fecha de acogerse a dicho Plan 16 años siete (07) meses y dos (02) días.

Arguye que la demandada no le aplico la Incidencia del Bono Vacacional, el de Utilidades y el del servicio Telefónico como parte integrante del Salario.

Que su último salario fue la cantidad de bs. 511.021,32 y su salario Básico diario la cantidad de Bs. 17.034,04.

Que su salario integral integrado por los conceptos del salario Básico, Bono de utilidades, incidencia de Utilidades, remuneración por productividad ascendía a un total de Bs. 976.618,48.

Que la demandada le adeuda una diferencia de Pensión de Jubilación mensual de Bs.-369.710,10.

Que al momento del cierre económico del 2001 la patronal le adeuda la cantidad de Bs.- 13.309.563,60 como diferencia de Pensión de Jubilación, bonificación de Fin de Año.

Finalmente solicita la indexación o Corrección Monetaria.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 19 de Marzo del 2007 comparece ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho N.U. en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Hechos aceptados:

La prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación del mismo, el cago ocupado y sus funciones, la causa de terminación de la relación laboral y el último salario devengado

Niega que la Pensión de Jubilación deba ser calculada en base a la cantidad de Bs.-976.618,48 y que deba cancelarle como diferencia de Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 1.625.632,91.

Niega además que la demandante sea acreedora del Beneficio del servicio Telefónico y que deba cancelarse por tal concepto la cantidad de Bs. 16.251,30.

Alega que la accionante es una empleada de confianza y que todas sus funciones y que todas sus funciones la desempeñaba como Secretaria Ejecutiva I.

Arguye que la pensión de Jubilaciòn correcta es la que actualmente viene cancelando de Bs.460.000,00 .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Jurisdicente observa que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados.

Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes y la Celeridad que solicitan los Justiciables en los juicios que presentan por ante los Tribunales de la República, siendo así los órganos Jurisdiccionales los garantes de la tutela Efectiva para garantizar una justicia accesible, rápida, idónea, equitativa y expedita.

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una Relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

PUNTO PREVIO.

Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador hace las siguientes consideraciones fundamentando su Decisión en el Principio IURA NOVIT CURIA.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 31 de Enero del 2001 por Jubilación pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba el Contrato Colectivo firmado entre FETRATEL y CANTV al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Ahora bien, vista las exposiciones hechas por las partes en la audiencia oral de juicio mediante el cual la parte actora reclama la incidencia de las Utilidades en la Pensión de Jubilación toda vez que la Sociedad mercantil CANTV le otorgo el Beneficio de Jubilación sin incluirle la incidencia del antes referido concepto, circunstancia esta que niega la demandada y alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción por lo que pasa este Juzgador al análisis de la defensa de fondo alegada por la demandada; en este sentido se aprecia de las actas procesales que la accionante arguye en el escrito de Reforma que fue jubilada en fecha 31 de Enero del 2001 y la demanda fue recibida en fecha 05 de Junio del 2002, por el Tribunal sexto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponiéndose la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda mediante sentencia dictada por el Tribunal el señalado Tribunal en fecha 21 de abril del 2003 ante la omisión de haberse Notificado al ciudadano Procurador General de la Republica y como quiera que en fecha 26 de febrero del 2004 la accionante Reforma su Pretensión hecho este que conllevo a la declinatoria de Competencia por parte del Tribunal que venia conociendo la presente causa, ordenándose la Remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien planteo un conflicto negativo de Competencia, siendo resuelta por el tribunal Superior del Trabajo quien ordeno notificar a la demandada en fecha 25 de septiembre del 2005 de la desiciòn dictada, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 26 de julio del 2006, por lo que a tenor de los estados procesales recorridos en la presente causa considera quien decide que debe declarar fatalmente LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada como defensa de fondo por la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la Acción incoada por la ciudadana Z.P.A. por Ajuste de Pensión de Jubilación, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  2. - No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

  3. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr.- L.S.C.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 401-2007.Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al alguacil.

La Secretaria,

Exp.-16.099.-

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