Decisión nº 24-2012 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoImprocedente Tacha Incidental 6911

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Nueva Bolivia, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D..-

202° y 153°

Se inicia la presente incidencia con motivo de la tacha de instrumento privado propuesta por la abogada YUSMARY J.P.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.103.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.E.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.825.863, domiciliado en el sector el Guaramaco, vía S.A., Parroquia S.A., Municipio T.F.C.d.E.M.; en escrito de fecha 26 de Abril de 2012, el cual riela en este cuaderno separado de tacha en los folios 05 y 06, la cual fue formalizada en fecha 04 de Mayo de 2012, agregado a los folios 07 y 08; procediendo la parte actora (demandante) Z.A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.710.437, representada por su apoderada judicial D.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº.3.962.162, a dar contestación a la tacha donde insiste hacer valer el documento tachado (folios 09, 10 y 11). En fecha 15 de Mayo de 2012, este Juzgado acuerda de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aperturar el cuaderno separado de tacha. Ahora bien, argumenta la tachante YUSMARY J.P.D.G., en su escrito de anuncio de la tacha haberse incurrido en la causal establecida en el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, por haberse extendido maliciosamente sin su consentimiento la escritura de las letras de cambio aprovechándose de firma con espacios en blanco; y, en su formalización establece que la demandante pretende cobrar una suma de dinero en una fecha que no fue acordada, que el convenio había sido totalmente diferente, habiéndose acordado cancelar el dinero en lo que alcanzara a cubrir en cuotas mensuales, conforme a sus ingresos, acordando que la fecha tope de vencimiento seria fijada de acuerdo por ambas partes, que la demandante actúa de mala fe, ya que no menciona que él canceló la suma de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.39.000) amortizables a la deuda; y, que la deuda fue contraída en el mes de Octubre de 2011, y no en el mes de de Diciembre de 2011, sino que para la fecha 12 de Diciembre de 2011 fue que firmó las letras con los espacios en blancos relativos a la fecha de vencimiento, evidenciándose que esas fechas fueron agregadas por un puño de letra diferente al resto de contenido, reiterando que cuando aceptó y firmó las letras de cambio no estaba indicado ni llenado la fecha de vencimiento, existiendo abuso de firma con espacio en blanco. En su defensa la parte actora (demandante), insistió en hacer valer el documento fundamental de la acción, alegando que el demandado (tachante) incurre en una serie de contradicciones y falsos alegatos que demuestran su animo de no honrar la obligación tal como fue contraída la obligación, alegando primero que no debía esa cantidad de dinero; luego, insistió en ello sin referirse a la oportunidad de pago, pero luego, cuando se dio cuenta que le era difícil probar que no debía esas cantidades de dinero decidió probar con la fecha de pago, alegando que se acordó pagar cuando el pudiera; y, segundo, planteó sin dar mayores explicaciones que abonó la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.39.000) amortizables a la deuda, cuestión totalmente falsa. Además expone que es absolutamente falso que se haya abusado de una firma en blanco del demandado de autos, por cuanto el librador de la Letra de Cambio es el mismo deudor quien llenó y se presentó con ambas letras de cambios y firmó las mismas en su presencia. Que es absolutamente falso de que haya colocado la fecha de vencimiento maliciosamente abusando de una firma con espacios en blanco del demandado de autos, y que en todo caso a tenor de lo establecido en el artículo 411, segundo aparte (o tercer párrafo que es lo mismo) del Código de Comercio, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. Ahora bien, desprendiéndose del auto que riela al folio 12 de las presentes actuaciones, de que la referida tacha fue propuesta, formalizada y contestada en las oportunidades legales establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, y una vez habiendo sido explanado los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que establece el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (….)”. Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala: “Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. Es decir, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquéllos supuestos que están contemplados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. Al respecto, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala: “(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite (…)”. Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se adecuan al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso. Entonces, estando dentro de la oportunidad legal, conferida por el ordinal 2º del 442 ejusdem, corresponde a esta sentenciadora determinar en primer lugar, si los hechos alegados se corresponden con el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, que establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: ….omisis….. 2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Cabe observar que de conformidad al ordinal 2º del artículo señalado, para tipificar la causal de firma en blanco, la escritura debió haberse extendido maliciosamente y sin conocimiento encima de una firma en blanco; situación esta que en autos no está enmarcada dentro de los hechos narrados por el tachante, ya que de la narración hecha por él, puede inferirse que el documento firmado (letra de cambio) no se encontraba en blanco como quiere hacerlo pretender, ya que el mismo tachante en su escrito de formalización de tacha que riela en este cuaderno de tacha a los folios 07 y 08, específicamente al vuelto del folio 07, hace mención a que la letra se encontraba sin llenado era sólo en la fecha de su vencimiento, cuando expresa textualmente “…la deuda fue contraída en el mes de Octubre de 2011 y no en el mes de Diciembre, sino que para esa fecha 12 de Diciembre de 2012 fue que mi representado firmó las letras con los espacios en blanco relativos a la fecha de vencimiento…” (negritas y subrayado nuestro); lo cual no conllevaría propiamente a enmarcarse con la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil, ya que las letras de cambio, según el dicho del mismo demandado (tachante), se puede inferir que fueron elaboradas previamente en todos sus espacios con excepción a su fecha de vencimiento. En tal sentido, no puede esta juzgadora pasar por alto algunas consideraciones en materia mercantil, por tratarse la presente tacha sobre un documento cambiario como lo es la letra de cambio. Entre esas consideraciones debe dejarse señalado que en materia mercantil, una letra de cambio en principio debe contener todos los elementos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y el artículo 411 ejusdem establece a su vez que el título al cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como letra de cambio; pero no obstante hace la salvedad en algunos casos en que no se cumplan con los requisitos del 410 del Código de Comercio, el legislador suple esas omisiones entre ellas tenemos, en el caso de que a la letra no se le haya indicado la fecha de vencimiento, la misma se considera pagadera a la vista, pudiendo exigir su pago en el momento en que se presente para su aceptación, bajo esta modalidad. Dicho lo anterior, cabe señalar que en las condiciones en que fueron extendidos los hechos, no es posible enmarcarla dentro de la segunda causal del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, pues, no desconoce esta sentenciadora que cualquier instrumento privado puede ser objeto de tacha de falsedad, pero en el caso de los Títulos Valores (letra de cambio) hay normas especificas que hay que observar en cuanto a la existencia y validez de la letra de cambio en blanco, pues, el librado aceptante no desconoció su firma en el instrumento. Afirma el Dr. MARMOL, que la letra en blanco es el esqueleto de título firmado pero aun no llenado totalmente. La doctrina indica el carácter progresivo de la letra incompleta, que sólo vale como cambial en el momento en que reúne todos los requisitos dispositivos. Es decir, la letra de cambio adquiere valor cambiario recién desde el momento en que es llenada. Ahora bien, en el caso de autos tanto los hechos, motivos o causas alegadas, para tachar de falso el instrumento cambiario, no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien detalles en el llenado del instrumento, que por ningún motivo puede ser causa para fundamentar una tacha, ya que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el instrumento puede ser complementado por persona distinta del signatario y en tiempos diversos, lo que significa que su redacción no debe necesariamente verificarse en un solo acto. En consecuencia, los hechos alegados no configuran la causal de tacha propuesta, por lo que resultará forzoso desechar de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aun probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento y como corolario obligado, deviene en Improcedente la tacha propuesta, así lo declarará este tribunal en la dispositiva del presente fallo. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costa. Así se establece.

DECISIÒN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aún probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento, ya que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha invocada, y tal situación acarrea inexorablemente la IMPROCEDENCIA de la tacha propuesta. Hay condenatoria en costas. Así se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ

MIRELIS MORENO

LA SECRETARIA TITULAR

ARCELINDA MOJICA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR