Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001257

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 4, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de las ciudadanas C.Z.A. C.I. 07-339-005, venezolana, fecha de nacimiento 06-05-1960, de 50 años de edad, ama de casa, grado de instrucción: analfabeta, hijo de L.R.R. (+) y M.A., residenciado por donde esta la D.P. y el Dr. J.G.H. sector vía hacia Cabudare Veragacha sector Altos la Flores, Barquisimeto-Estado Lara y A.Y.C. C.I. 18.735.938, venezolana, fecha de nacimiento 23-07-79, de 30 años de edad, hijo de C.Z. y B.C., analfabeta, actualmente de domestica, residenciado en Chirgua sector 04 rancho vía la Tomatera. Barquisimeto- Estado Lara, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de las acusadas C.Z.A. y A.Y.C., de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a los ciudadanos C.Z.A. y A.Y.C., los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Supervisor E.M., S/2do. Renny Camacho, J.C.T., J.C.G.P., E.A., C/1ero. D.E., Agente C.D., D.M., J.L. y S.R., adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, en apoyo de la Brigada Canina Anti- Drogas de ese Cuerpo Policial del estado Lara y Agente Cuicas José con el Can Sombra y el Agente Jiménez hibrain con el can Reina, en cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº KP11-P-2010-1076, de fecha 17-02-2010, emanada del tribunal de Control Nº 03 de esta ciudad, solicitada por la fiscalia del ministerio publico, se trasladaron a la Lagunita Altos Los Flores detrás de la Urbanización Colina de s.R., final del callejón 01, sector J.G.H., adyacente al poste de Luz eléctrica Nº 30710, residencia de bloque color verde y rosado con puerta de metal color negro y ventana de metal color blanco, donde reside uno ciudadanos conocido como: C.A., R.A. y Orlando, en compañía de los testigos Piña P.R.J. , titular de la cedula de identidad Nº 7.381.963, A.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.177.719 y Coello M.J.H., titular de la cedula e identidad Nº 14.362.167, donde una vez en el lugar notan que una ciudadana emprende huida hacia el interior de un baño tipo letrina en la parte de afuera de la residencia y se saco algo del área de sus senos y lo lanzo al interior de un hueco tipo letrina, por lo que tuvieron que penetrar rápidamente al interior de la residencia por el callejón y neutralizar a dos ciudadanas, a quien identificaron como C.Z.A. , titular de la cedula de identidad Nº 7.339.055 (dueña) y A.Y.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.735.938 (hija), siendo esta la que había lanzado algo al interior del hueco de la letrina del baño ubicado en la parte de afuera y al efectuarles la revisión corporal le encontramos en el área de su senos dentro del sostén, Un envoltorio pequeño elaborado en papel de cuaderno a raya contentivo de resto vegetales a quienes la comisión les manifiesta el motivo de la presencia en ese lugar, mostrándole la respectiva Orden de Allanamiento y al proceder con la revisión del inmueble, observaron en uno de los cuartos sobre una cama Un (01) envoltorio Pequeño elaborado en papel de cuaderno a rayas contentivo de resto vegetales, en la segunda habitación el can R.m. reiteradamente hacia un bolso de tela para mujer de color negro con letras negras que se l.L. y letras de color Blanco que se l.L. y en su interior un monedero pequeño color verde y dentro del mismo se encontró: Un Pote pequeño plástico color verde contentivo de Treinta y Siete (37) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia color beige, Tres (03) envoltorio pequeños elaborados en papel cuaderno a raya contentivos de resto vegetales y suelto dentro de dicho monedero encontraron Once (11) envoltorio pequeños elaborados en papel de cuaderno a rayas contentivo de resto vegetales, mas Diez (10) envoltorios pequeño elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige, de igual manera , el Can Sombra marco reiteradamente hacia el interior de una cesta de mimbre de color verde y amarillo, en uno de los compartimiento y al ser revisado la comisión encontró Una (01) cajita Pequeña de cartón color rojo con letras color negro que se l.A. uso veterinario contentiva de Cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel plástico amarillo, atados en sus puntas con hilo de coser blanco contentivos de una sustancia color beige, Seis (06) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color amarillo atados en sus puntas con hilo de coser color blanco contentivos de una sustancia compactada color beige. Asimismo el can Sombra procedió a marcar reiteradamente en un rincón de esa segunda habitación indicando detrás de un radio musical, donde la comisión al revisar encontró Un (01) monedero pequeño con dibujo de mariposa contentivo de un pote mediano de plástico color blanco con etiqueta que se l.R. contentivo de Treinta y Dos (32) envoltorios pequeño elaborado en papel aluminio color rojo, verde y plateado contentivo de una sustancia granulada de color beige, Veintiún (21) envoltorios pequeños elaborados en papel de cuaderno a rayas contentivos de resto vegetales, suelto en el referido monedero, encontraron Un (01) pote plástico pequeño con tapa de color gris contentivo de Seis (06) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico transparente contentivo de un polvo color blanco y la cantidad de Ciento Veinte Bolívares presumiéndose quien sean producto de la presunta droga incautada en el procedimiento al ser revisado el baño ubicado en el exterior de la vivienda donde una de las ciudadanas detenidas había arrojado algo en el hueco de la letrina, la comisión deja constancia que no pudo ser sacado lo que fue lanzado motivado a lo hondo y estrecho de dicho hueco, procediendo la comisión a manifestarle a las ciudadanas el motivo de la detención.

Una vez Practicada la Prueba de Orientación, en fecha 24-02-2010, por la funcionaria Toxicóloga de Guardia A.T.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada en relación : Treinta y Siete (37) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, posee bruto de 8 gramos y un peso neto de 3,7 gramos, luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína. Tres (03) envoltorio pequeños elaborados en papel en hoja de papel, posee un peso bruto de 1,6 gramos y un peso neto de 0,8 gramos. Luego de observar el contenido al microscopio y sus características organolépticas se pudo constatar de la planta conocida como Marihuana. Once (11) envoltorio pequeños, posee un peso bruto de 5,7 gramos y un peso neto de 3 gramos. Luego de observar el contenido al microscopio y sus características organolépticas se pudo constatar de la planta conocida como Marihuana. Diez (10) envoltorios pequeño elaborados en papel aluminio, posee bruto de 2,3 gramos y un peso neto de 1,1 gramos, luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína. Once (11) envoltorios de regular tamaño, poseen un peso bruto de 49,1 gramos y un peso neto de 48,2 gramos, luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína. Treinta y Dos (32) envoltorios pequeño elaborado en papel aluminio color rojo, verde y plateado, posee bruto de 9,1 gramos y un peso neto de 4,1 gramos, luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína. Veintiún (21) envoltorios pequeños elaborados en papel, posee un peso bruto de 13,6 gramos y un peso neto de 8,2 gramos. Luego de observar el contenido al microscopio y sus características organolépticas se pudo constatar de la planta conocida como Marihuana. Seis (06) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico transparente, posee bruto de 4,8 gramos y un peso neto de 4,1 gramos, luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína. Dos (02) envoltorios pequeños, posee un peso bruto de 1,3 gramos y un peso neto de 0,5 gramos. Luego de observar el contenido al microscopio y sus características organolépticas se pudo constatar de la planta conocida como Marihuana.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento de la imputada y se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre la misma.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi defendida pues con conversaciones previas me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo, solicito en este acto la revisión de la medida por una menos gravosa que pesa sobre mi defendido. Es todo.” Posterior a la admisión de los hechos por parte de su representado, solicitó la imposición de la pena con la rebaja de ley.

DECLARACION DE LAS ACUSADAS

Las ciudadanas C.Z.A. y A.Y.C., anteriormente identificadas, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron, de manera separada, libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los Hechos. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos por los cuales se procesó a la acusada C.Z.A. y A.Y.C., encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en las experticias número 9700-127-AFT-797-10 y 9700-127-AFT-798-10 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína y marihuana, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de las acusadas, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo C.Z.A. y A.Y.C. responsables de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Ocultamiento Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de SIETE (07) años de prisión.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja 1/3 de la pena a imponer, siendo la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses DE PRISION.

Siendo que, el Ministerio Público no demostró conducta predelictual, por lo que en atención a lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja a la pena anterior seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a las ciudadanas C.Z.A. y A.Y.C., anteriormente identificadas por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que las mismas voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le impone la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Manteniéndose la Privación de Libertad de las referidas ciudadanas.

Se ordenó la Destrucción de la Droga por cuanto no tienen uso terapéutico de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 4

Abg. L.R.L.S.

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