Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-Z.A.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.570, domiciliada en la Urbanización Villa Dignidad, Bloque 3, piso 1, apto 1, Tovar, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- M.D.R.H., Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- J.P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.880.423, domiciliado en (lugar de trabajo) Avenida A.B., Hospital Clínico de Mérida, piso 6, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 24 de noviembre de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente. –-------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.-V.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.040.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.932, domiciliada en M.E.M., representación que consta agregada a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: Z.A.C.U., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Admitida la solicitud en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: J.P.R.B., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales y los petitorios de los numerales segundo y tercero el Tribunal se pronunciara en sentencia definitiva.------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: Z.A.C.U., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano J.P.R.B., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de la adolescente, ciudadano J.P.R.B. no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de la niña, lo que le parece injusto por cuanto es Médico Fisiatra y tiene un sueldo fijo que en nada le impide cumplir con la obligación de manutención de su hija para ayudarla en sus necesidades. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, mas dos bonos especiales un bono escolar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) para cuando comience su período escolar, y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para cubrir las necesidades básicas que tiene su hija, y que dichas mensualidades y bonos sean depositadas en una cuenta bancaria que la madre de la adolescente aperturarà. Quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten y con la urgencia que el caso lo ameritare. Solicita sea acordado y fijado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual pide se fije en un veinte por ciento (20%). Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano J.P.R.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa. En fecha ocho (08) de enero de 2009, la Apoderada Judicial del demandado consigno escrito de conclusiones. Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, el Tribunal acuerda: Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la sentencia por un plazo de treinta (30) días calendario consecutivos a partir de la fecha del mismo auto. Segundo: citar a las partes para que comparecieran ante este despacho a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. Tercero: Escuchar la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, la cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .--------------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano J.P.R.B., no contesto la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano J.P.R.B., promovió pruebas documentales entre las cuales consigno copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 30 de julio del año 2004 motivo aumento de Obligación de manutención en la cual señala que dicha obligación a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE fue establecida en fecha 24/09/02) y revisada en fecha 30/08/04 por lo que a dichas copias se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la primera parte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. -----------------------------------------

PARTE MOTIVA.

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO que el presente procedimiento instaurado por la parte actora, ciudadana: Z.A.C.U. de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano: J.P.R.B., se encuentra ya establecida en fecha 24 de septiembre del año dos mil dos (24/09/02) según copia certificada de sentencia de aumento de la obligación de manutención (revisión) dictada en fecha 30/07/04, entre las mismas partes de este procedimiento, expediente signado con el número 09312, llevado por la Sala de Juicio, Juez Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo que en todo caso en la presente causa lo que procede es una revisión bien por aumento o por incumplimiento más no por fijación de la obligación de manutención.------------

SEGUNDO

Que al estar establecida la Obligación de Manutención por la autoridad competente, el Tribunal no puede volver a establecer lo que ya esta decidido y establecido por sentencia con fuerza definitiva ni en el mismo ni en otro expediente y así se declara. --------------------------------------------------

TERCERO

Que en efecto existe dicho expediente en este Tribunal, bajo el Nº 9312 en el cual se reviso la obligación de manutención establecida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y trabajo con las mismas partes, objeto y la causa y en el referido expediente quedo fija la obligación de Manutención anteriormente obligación de alimentaria, recaudo al cual se le concede pleno valor probatorio.---------------------------------

CUARTO

Es evidente que al establecer la Obligación de Manutención por autoridad competente existe cosa juzgada formal. En otros términos que la cosa demandada sea la misma, que sea entre las mismas partes y que actúen con el mismo carácter; por lo que no puede volver a decidirse la fijación de la Obligación de Manutención ya fijada por que ya la pretensión fue decidida y se logro satisfacer el objeto de la misma.-----------------------------

QUINTO

Ahora bien establecida la Obligación de Manutención la misma no tiene efectos absolutos, ya que cede ante la revisión de hechos nuevos tal como lo contempla el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que permite su revisión siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión sobre alimentos siempre a instancia de parte y siguiendo para ello el procedimiento establecido y así se decide ----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Z.A.C.U., ya identificada en contra del ciudadano J.P.R.B., igualmente identificado a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia exhorta a la solicitante a realizar el trámite legal de revisión de la Obligación de Manutención dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. –-----------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 19763

GYJ / asim

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