Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Z.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.147.669.

APODERADOS JUDICIALES:

J.V.C., M.M., P.C., O.C. y C.B.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.427, 22.969, 22.966, 23.242 y 121.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.E.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 10.506.542, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.587, quien ejerce su propia representación.

EXPEDIENTE N° E-2010-152

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 por la ciudadana Z.B., asistida de abogado, contra el ciudadano T.Z., identificados al inicio.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió a trámite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 6 de octubre de 2010 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados J.V.C., M.M., P.C., O.C. y C.B.S..

En fecha 20 de octubre de 2010 compareció el Alguacil del Tribunal e informó que el día 18 de octubre de 2010 entregó la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2010 la representación judicial demandante solicitó que el Secretario del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijara la boleta de notificación correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal el 25 de octubre de 2010.

En fecha 8 de noviembre de 2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado.

En fecha 10 de noviembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto la articulación probatoria sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó dos diligencias; en la primera de ellas manifiesta que impugna las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de su contraparte e igualmente desconoce el instrumento privado marcado “H”. En la segunda diligencia objeta la prueba de inspección judicial y solicita que no se admita por las razones que allí explana.

En la misma fecha la parte demandada presentó escrito mediante el cual insiste en las pruebas promovidas e igualmente promueve la prueba de cotejo frente al desconocimiento del instrumento privado por él producido.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal procedió a la tramitación de la incidencia del cotejo conforme a las normas del artículo 452 del texto adjetivo civil.

En fecha 29 de noviembre de 2010, las partes de mutuo acuerdo designaron al experto grafotécnico ITALMARK GUEDEZ DEL CASTILLO para que realice la experticia del documento cursante al folio 76 del expediente.

En fecha 1º de diciembre de 2010 compareció el experto designado y presentó diligencia mediante la cual hace saber a las partes que al día de despacho siguiente a esa diligencia comenzaría las diligencia correspondiente al trabajo encomendado, por lo cual acudiría a la sede del Tribunal, a las 12:00 del mediodía a objeto de que le formulen las observaciones correspondientes.

En fecha 2 de diciembre de 2010 compareció el experto y dejó constancia que siendo la oportunidad para efectuar observaciones, no compareció ninguna de las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia contentiva de unas pretendidas observaciones al experto nombrado. Igualmente, presentó escrito contentivo de conclusiones, acto éste no previsto en el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2010 el experto designado presentó el informe correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2010 la parte demandada presentó escrito contentivo de conclusiones, acto éste no previsto en el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

La parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: Que celebró con el ciudadano T.Z., antes identificado, un contrato de arrendamiento sobre una dependencia anexa a la Quinta Karler, ubicada en su parte superior, la cual está localizada en la urbanización La Morita, Ruta 2 con Ruta 7, San A.d.L.A.. Que el anexo arrendado consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos closets, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina lavadero y un área de servicio en la parte trasera con una (1) batea, ventanas basculantes de metal con sus cortinas panorámicas, puerta de metal en dos y medio pulgadas, de vidrios ahumados, incluido un puesto de estacionamiento y una caseta para gas en su parte frontal. Que expresamente se estableció en el contrato que los visitantes debían aparcar su vehículo fuera de la Quinta Karler. Que el lapso de duración de duración se fijó en doce (12) meses fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2002, sin prórroga, por lo que el inmueble debía ser entregado el 30 de agosto de 2003. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00), los cuales debía pagar el arrendatario los cinco primeros días del mes en curso en el domicilio de la arrendadora.

Más adelante agrega que el arrendatario durante el primer año cumplió a cabalidad con el pago de las pensiones locativas, pero que al vencerse el contrato, el 30 de agosto de 2003 se negó a entregar el inmueble y tampoco ha cancelado desde esa fecha los cánones, adeudando para el momento de la presentación de la demanda ochenta y cuatro (84) meses, lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 33.600,00).

Que por los hechos antes señalados es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano T.Z., antes identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que son plenamente ciertos los hechos narrados en el libelo, SEGUNDO: En el juicio de desalojo de conformidad con lo pautado en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la entrega inmediata del inmueble, TERCERO: En pagarle por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos e impagados, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) y CUARTO: A pagarle por daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por todo el tiempo que continúe ocupando el inmueble hasta su entrega definitiva.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, en primer término, trascribió parcialmente el cuadro fáctico plasmado en el libelo, para luego afirmar lo siguiente: Que no habita en el inmueble señalado en la demanda, pues desde diciembre de 2002 reside en la Parcela Nº 108, propiedad del ciudadano C.A.R.M., esposo de la parte actora, en una construcción conformada por dos (2) plantas, ubicada en la parte posterior de la mencionada Quinta Karler, mencionada en el libelo, la cual, según aduce, fue fabricada a expensas suyas y de su cónyuge K.R.B.. Que al no habitar el inmueble que señala el demandante, mal puede convenir en la entrega de un inmueble que no habita. Seguidamente hace mención a un título supletorio no cursante en autos para el momento de la contestación por lo que es prematuro cualquier alegato sobre dicho medio probatorio. Que igualmente rechaza la exigencia del pago de daños y perjuicios por los cánones vencidos e impagados, sobre la base de un recuento de situaciones familiares, precisando que cuando contrajo matrimonio el 27 de noviembre de 1999 con la ciudadana antes nombrada se quedó a vivir en la casa de la parte actora, y a propuesta ésta y de su esposo, quienes son sus suegros, procedió a construir unas bienhechurías en terrenos ubicados detrás de la indicada casa con la promesa de que éstos le serían vendidos. Que en el año 2002, la parte actora le sugirió que consignara una cantidad fija mensual por concepto de alquiler para cubrir los gastos de la casa y personales, por lo cual acordaron la firma del contrato de arrendamiento el 17 de septiembre de 2002 y que con posterioridad a esta celebración continuó contribuyendo con todo tipo de gastos de la casa y de sus suegros.

Asimismo aduce que en diciembre de 2002, terminada la construcción de las bienhechurías referidas en el párrafo anterior, se mudó a éstas con su esposa e hijos, donde habitan desde entonces. Que es absolutamente falso que cumplió a cabalidad el pago de los cánones durante el primer año de arrendamiento, pues nunca lo ha hecho, y que en estricto derecho sólo se generaron tres (3) mensualidades, pues como antes indicó, se mudó en diciembre de 2002

Finaliza solicitando que por las razones expuestas se declare Sin Lugar la demanda.

Expuestos así los hechos y antes de entrar a la valoración de las pruebas aportadas por las partes de este juicio, este Tribunal precisa hacer algunas precisiones a objeto de determinar la forma en que quedó trabada la litis y, por consiguiente, la carga de la prueba. En tal sentido, observa quien decide que la parte actora interpone la demanda de desalojo del inmueble que describe en el libelo, e imputa a la parte accionada determinados incumplimientos del contrato locativo que presenta como instrumento fundamental, mientras que el sujeto pasivo de la relación procesal, básicamente, explana como sustento de su defensa la inexistencia del inmueble que según la accionante ocupa como arrendatario y que, por tanto, no puede producirse el desalojo de un inmueble que no habita, argumento éste que sin lugar a dudas guarda relación con los hechos que le son adjudicados. Del mismo modo, expone una serie de circunstancias, unas de naturaleza familiar y otras orientadas a hacer valer la posesión que ejerce con animus domini sobre determinadas bienhechurías, donde reside, las cuales alega haber construido con autorización de la parte actora en su condición de propietaria del terreno donde expresa que están asentadas las mismas; no obstante, estas argumentaciones se estudiarán sólo en lo que concierna a desvirtuar la acción de desalojo –materia arrendaticia- ejercida en esta causa, por lo que cualquier pronunciamiento sobre otro asunto distinto, es decir, sobre los derechos que pudiere detentar la parte accionada sobre el inmueble que describe en su escrito deberá ser objeto de otro juicio.

Como consecuencia de lo expuesto, la carga de la prueba de la parte demandada respecto a los nuevos hechos alegados conforme al aforismo incumbit probatio qui dicit, no qui negat, según el cual cada parte le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho sólo comprende aquellos que tiendan a demostrar que el inmueble que según el contrato le fue arrendado no existe y, por consiguiente, que el que ocupa no corresponde con el descrito en el contrato.

Dicho esto, el Tribunal, a continuación, pasa a valorar las probanzas cursantes en autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Z.B., y el demandado T.Z., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 70, Tomo 74 en fecha 17 de septiembre 2002, sobre un inmueble constituido por “una Dependencia anexa ubicada en la parte superior de la Quinta KARLER la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Morita, Ruta 2 con ruta 7, San A.d.L.A.. El anexo consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos closets, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina lavandero (Sic) y un área de Servicio en la parte trasera con una (1) batea, ventanas basculantes de metal con sus cortinas panorámicas, puerta de metal de dos y medio pulgadas de vidrios ahumados. Tiene un área verde al frente de uso exclusivo de EL ARRENDATARIO, una caseta para gas en dicha parte frontal. Asimismo un puesto de estacionamiento …”

    Esta instrumental, en principio y conforme al artículo 1.360 del Código Civil, hace fe del hecho jurídico a que éste se contrae; no obstante, al haber alegato la parte demandada la inexistente del inmueble dado en arrendamiento, deben analizarse las probanzas presentadas para demostrar este hecho, a objeto de establecer si esta verdad formal se compadece con la verdad real.

    Efectuada la valoración de la única prueba presentada por la parte actora, corresponde efectuar el examen del material probatorio producido por la parte demandada, y en tal sentido se observa que la totalidad de las instrumentales acompañadas al escrito de pruebas del accionado fueron impugnadas por la parte actora, sin fundamentarlo en el artículo 429 del texto adjetivo civil que dispone que están sujetos a impugnación las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio claramente inteligible de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos. Por tanto, siendo que en el caso de autos ningún instrumento fue presentado en copia simple resultan improcedentes las impugnaciones formuladas.

    Ahora bien, si de lo que se trata es de otro tipo de impugnación, es decir, de una contradicción, combate o ataque a la prueba, resulta oportuno traer a colación la doctrina asentada por el jurista J.E.C. en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y la Prueba Libre; Tomo I, pág 32, donde expresa: “… La impugnación, al contrario, no surge inmediatamente de una situación de derecho, sino que nace de una situación fáctica, que para el momento de la promoción de la prueba, no consta en autos (…) La impugnación actúa ante una situación de hecho que da a la prueba propuesta (…) una apariencia de legalidad cuando en realidad no la tiene. Mientras no se desvista al medio de su apariencia (producto de hechos que así lo demuestren) la prueba va a lucir apta para probar y lo va a hacer, por ello es necesario que la impugnación la interponga la parte que conoce los hechos reales y quiere desvirtuar la apariencia …”

    De acuerdo con esta doctrina, para efectuar la impugnación, quien así lo pretenda debe invocar y demostrar el hecho que desvirtúa la veracidad que emana del medio de prueba que se ataca, lo cual no fue cumplido en este caso por la parte actora, pues dicha impugnación la efectuó en forma pura y simple. En consecuencia se tiene por no presentada dicha impugnación y el Tribunal valorará las pruebas presentadas conforme a las normas que al efecto consagra el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 163 de fecha 27 de noviembre de 1999 celebrado entre el ciudadano T.E.Z.R. y la ciudadana K.R.B. ante la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, presentada con el objeto de demostrar: 1) La celebración matrimonial el día plasmado en el Acta, 2) Que su esposa es hija de la parte actora y de su esposo C.A.R.M. y 3) El sitio donde se llevó a cabo el matrimonio. Esta documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil hace fe de los dos primeros hechos, mas no del tercero, por cuanto en el texto del Acta nada dice respecto a este particular.

  3. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 879 de fecha 25 de noviembre de 1971 de la ciudadana K.Y.R.B., expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, y copia de la Cédula de Identidad de la parte actora, consignadas con el objeto de demostrar que “… como se señaló en la contestación de la demanda, que dicha ciudadana es la madre de mi esposa…”. Este documento, adminiculado al instrumento señalado en el numeral anterior, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, hace fe del vínculo de primer grado de afinidad en línea recta descendente que existe entre la parte actora y la parte demandada.

  4. Copia certificada de Denuncia Nº 024-09, presentada en fecha 16 de febrero de 2009 por la ciudadana K.Y.R.B. ante el Instituto Autónomo Municipal del Municipio Los Salias del Estado M.d.P., Subdirección Relaciones con la Comunidad contra la parte actora, ciudadana Z.B., quien es su madre, por agresiones físicas, consignada con el fin de probar: “.. que la hoy demandante reconoce la existencia de nuestras bienhechurías construidas en su propiedad, proponiendo que sean identificadas como A-2…”, quien suscribe aprecia que este instrumento es un documento administrativo, el cual se caracteriza por ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal, por lo que no puede hablarse de una asimilación total entre el documento público y el administrativo, porque este último puede desvirtuarse por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Dicho esto, se observa que la declaración efectuada por la parte actora ante dicho organismo policial se efectuó en el contexto de una denuncia presentada en su contra por agresiones, y, sin que conste habérsele impuesto del derecho establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime a todo ciudadano de declarar en su contra, por lo que no puede deducirse de tal exposición el reconocimiento que de ella se pretende deducir en este juicio.

  5. Copia certificada de Título Supletorio expedido en fecha 9 de junio de 2008 al ciudadano C.A.R.M. por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sobre una casa que consta de planta baja y planta alta, promovida con el objeto de demostrar: “… que de la descripción que efectúa mi suegro (…) seis (6) años después de la suscripción del contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda, no figura, ni hace mención, y mucho menos, reseña la citada “…Dependencia anexa ubicada en la parte superior de la Quinta KARLER…” que se señala en el escrito libelar y de donde pretende desalojarme “. Agrega el promovente respecto al objeto de prueba, que en la solicitud de dicho título se efectúa una descripción de la planta alta de la casa y se detallan adicionalmente construcciones conformadas por tres (3) habitaciones ubicadas en terrenos propiedad del solicitante que tampoco se corresponden con la descripción del inmueble señalado en el libelo.

    A los fines de la valoración de esta probanza hay que señalar que el título supletorio es un justificativo de p.m. que, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil es un documento público; pero la fe que de él dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial y no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso; empero, en lo que concierne a los hechos que se narran en el escrito de solicitud, constituye efectivamente un reconocimiento expreso y voluntario efectuada por el interesado ante la autoridad judicial competente, de que en la relación de las bienhechurías que detalla el solicitante como construidas a sus expensas en terrenos de su propiedad para el otorgamiento del título supletorio no se hace mención a ninguna construcción que encuadre con las del inmueble arrendado y así se valora.

  6. Original de recibo por concepto de servicio eléctrico emitido a nombre de C.R. por Administradora Serdeco, con la dirección de suministro siguiente: “ESTADO MIRANDA. MUN LOS SALIAS. PARR. SAN A.D.L. (Sic). URB. LA MORITA. CALLE RUTA DOS CRUCE CON RUTA 7 Y 1. QTA (Sic) 108”, con fecha de vencimiento: 24-12-04, y siete (7) recibos por igual concepto, con fechas de vencimiento: 24-02-03, 24-12-04, 24-12-05, 24-12-08, 23-11-09, 24-06-10, respectivamente, emitidos a nombre de K.Y.R.B., con la dirección de suministro siguiente: “ESTADO MIRANDA. MUN LOS SALIAS. PARR. SAN A.D.L. (Sic). URB. LA MORITA. CALLE DOS CRUCE CON RUTA 7 Y 1.QTA (Sic) 108. PISO PB: QTA 02”, presentados con el objeto de demostrar: “a.- la existencia de dos contratos de servicio de electricidad, la misma dirección diferenciada por la distinción “QTA 108” a nombre del ciudadano C.R., mi suegro, y “QTA 02” a nombre de mi esposa K.Y.R.B. y, por consiguiente, de dos inmuebles en la precitada Parcela Nº 108. Que desde el año 2002, existe contrato de servicio de electricidad en el inmueble construido en la Parcela Nº 108, concretamente en terrenos situados en la parte posterior de la Quinta KARLER, el cual habito desde entonces, con mi esposa y mis menores hijas, como se señala en la contestación de la demanda”. Estas instrumentales, las valora este Tribunal como tarjas, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, donde asentó lo siguiente:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.)

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…

    En consonancia con el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se le concede pleno valor probatorio a los recibos presentados, y de ellos se desprende que la ciudadana K.Y.R.B., para el 24-02-03 había celebrado contrato con la compañía eléctrica para cancelar el servicio de electricidad generado en un inmueble que es denominado como “Quinta Nº 2”, y que está ubicado en el mismo terreno donde según afirma la actora se asienta el inmueble arrendado.

  7. Deposición del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.707.679, quien declaró lo siguiente: Que desde el año 2002 conoce a la parte demandada, ciudadano T.Z.. Que dicho conocimiento lo tiene en virtud de los trabajos de construcción de una casa que dicho ciudadano iba a efectuar. Que estuvo bastante tiempo trabajando en la casa del demandado, pero no de manera continua, que iba y venía según el presupuesto del nombrado ciudadano. Que para el año 2002 se encontraba haciendo los trabajos en la parte de arriba de los cuartos y los baños. Que sabe y le consta que mientras realizaba estos trabajos el ciudadano T.Z. residía en casa de su suegro, señor C.R.. Que no sabe con exactitud hasta cuándo estuvo viviendo T.Z. en la casa de sus suegros, pero que fue en diciembre de 2002, cuando lo ayudó a pasar sus pertenencias a su casa. Que cuando él se retiró de la obra el nombrado ciudadano ya habitaba su residencia, la cual no estaba terminada. Ante la repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo manifestó que lo que lo motivó a declarar en el presente juicio fue que la parte demandada le pidió la colaboración de que dijese la verdad.

    Esta testimonial se valora de conformidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se aprecia que aun cuando los dichos del testigo no son rigurosamente exactos en cuanto a la ubicación precisa de los inmuebles que menciona en su deposición, de su examen se evidencia que no incurrió en contradicciones y fue claro en responder que para el mes de diciembre de 2002 la parte demandada se mudó de la casa de la parte actora, (sus suegros) a una bienhechurías en construcción. En cuanto a su afirmación de que compareció al Tribunal a declarar para prestar colaboración a la parte accionada de decir la verdad, ésta no contamina su declaración, pues el hecho de “trabajar con alguien en una tarea común, en especial cuando se hace como ayuda o de forma desinteresada” no implica que tal colaboración vaya más allá de destinar el tiempo fijado por el Tribunal para acudir a su sede con el fin de cumplir un acto, máxime cuando según afirmó el declarante lo hizo con el propósito de “decir la verdad”, salvo que alegue y demuestre lo contrario. Por tanto, el testigo merece fe de certeza, por cuanto su testimonio no fue discordante.

  8. Deposición del ciudadano D.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.393, quien declaró lo siguiente: Que ejerce el oficio de ayudante de albañilería desde hace diez (10) años aproximadamente. Que conoce al ciudadano T.Z. por medio del señor Marcos que lo llevó a trabajar a la construcción de la casa del primero. Que conoce que la casa de T.Z. está ubicada al lado de la de sus suegros. Que permaneció laborando en esta construcción de seis a siete meses desde julio o agosto de 2002. Que se acuerda de que en diciembre de 2002 el ciudadano T.Z. pasó a ocupar esta construcción y que recuerda este hecho porque lo ayudó a llevar sus cosas a su casa, cuyo traslado efectuó desde el patio de la casa de los suegros hasta la casa de T.Z.. Que para el momento cuando dicho ciudadano se mudó a la obra, ésta no estaba terminada y que este hecho lo tiene en la memoria porque en el año 2005 regresó a trabajar a la casa de dicho ciudadano, a la cual le faltaba una estructura metálica. Ante las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora manifestó que lo que lo motivó a declarar en el presente juicio fue porque lo citaron en este Tribunal para atestiguar ya que trabajó en la casa de T.Z..

    Esta testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se aprecia que el testigo no incurrió en contradicciones en relación con los hechos sobre los cuales declaró, pues al inicio afirmó que trabajó unos meses del año 2002 para la parte demandada en la construcción de una quinta y que regresó en el año 2005 a hacerle unos trabajos específicos en dicha construcción, lo que no implica inherencia alguna, e igualmente manifiesta que ayudó a la parte accionada en diciembre de 2002 a efectuar su mudanza a la construcción donde laboró, dando así razón fundada de sus dichos que versan sobre situaciones que percibió directamente y no por inducciones ni referencias de otro, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte del promovente. En cuanto al error en que incurrió al afirmar que fue citado por el Tribunal para rendir su declaración, esta juzgadora toma en consideración que por el oficio del testigo –ayudante de albañilería- , no tiene porqué conocer el lenguaje técnico jurídico y en tal sentido entender lo que es el acto procesal de la citación y en tal sentido este yerro en nada vicia su exposición de los hechos.

  9. Deposición del ciudadano V.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.883.905, quien declaró lo siguiente: Que entre los años 2000 a 2003 estuvo domiciliado en la Urbanización La Morita, Ruta 2 con 7, Qta Karle, en un anexo de la Quinta. Que los propietarios del anexo e.Z.D.R. y C.R.. Que conoce al ciudadano T.Z. desde el momento en que se fue a vivir en la dirección antes indicada. Que sabe y le consta que el indicado ciudadano para el año 2002 se encontraba realizando una construcción en la parcela Nº 108, y ello le consta porque le realizó trabajos de cerámica y porcelanato. Que igualmente sabe y le consta que para el año 2002, mientras se ejecutaba la obra, el ciudadano T.Z. residía en la casa antes señalada. Que sabe que en diciembre de 2002 el ciudadano T.Z. se mudó a las bienhechurías que estaba construyendo. Que posee un instrumento probatorio que demuestra que residió en la citada Quinta Karle, cual es una copia certificada de contrato de arrendamiento que en ese momento presenta, acordando el Tribunal que se agregue al expediente, a lo cual se opuso el apoderado actor por considerar que esta documental debió promoverse con anterioridad para que luego fuese ratificada por el testigo. Asimismo manifestó que el contrato en cuestión fue firmado entre los ciudadanos Z.D.R. y C.R. y su esposa, N.S.D.C.. Ante las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que lo que lo motivó a declarar en el presente juicio fue que el ciudadano T.Z. se comunicó con él vía telefónica y le mencionó lo que estaba ocurriendo, por lo cual accedió a ser testigo ratificando el hecho de que vivió ahí y que realizó trabajos para esa casa.

    Esta testimonial se valora de conformidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se aprecia que el testigo respondió con seguridad, dio razón fundada de sus dichos manifestando claramente cómo le constan los acontecimientos sobre los cuales declara, específicamente, el hecho que para el año 2000 la parte actora vivía en la casa de sus suegros de donde se mudó en el año 2002 a una construcción que estaba efectuando.

    De la valoración de las testificales efectuada separadamente y en conjunto, tomando en cuenta que lo expuesto por cada uno de los testigos no excedió el límite del objeto de la prueba; que existe verosimilitud en los hechos declarados, aunado a la manera directa como fueron conocidos los hechos por cada testigo y la credibilidad de su exposición, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio.

  10. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Z.D.R. y C.R.M. y la ciudadana N.O.S.D.C. sobre “ una dependencia anexa ubicada en la parte inferior de la Quinta KARLER, la cual se encuentra situada en la Urbanización La Morita, Ruta 2 con ruta 7, San A.d.L. Altos”, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 46, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, presentado en el momento de la declaración del testigo arriba indicado. Para valorar esta instrumental se advierte que pese al hecho antes indicado, la parte actora tuvo la oportunidad de cuestionarlo, al ser consignado en su presencia, dentro del lapso probatorio. No obstante, al no ser suscrito por el testigo que rindió su declaración no se desprende directamente de este documento la vinculación que con él se pretende.

  11. Inspección judicial practicada por este Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias el día 29 de noviembre de 2010 en la dirección siguiente: Parcela Nº 108, Quinta Atalaya, Urbanización La Morita, Ruta 2 con Ruta 7, Municipio Los Salias del Estado Miranda, durante la cual estuvo presente el promovente, y el coapoderado judicial de la parte actora, abogado J.V.C.P., con lo cual el interesado hizo uso de su derecho al control de la prueba. En la referida actuación se dejó constancia de los hechos siguientes: Que a la entrada de la Parcela Nº 108, cuya numeración consta en Placa de Catastro ubicada sobre el muro del inmueble inspeccionado, al nivel del estacionamiento, se aprecian unas bienhechurías con las características siguientes: Una (1) caseta para gas, una (1) construcción de una (1) planta con puerta de metal con vidrios ahumados y tres (3) ventanas basculantes, y un área destinada para lavadero con una (1) batea. Que en el interior de la parcela están asentadas unas bienhechurías conformadas por una (1) construcción de dos (2) plantas, una terraza y en su planta alta siete (7) ventanas de madera con jardineras prefabricadas. Que en la parte posterior de esta bienhechuría se observan otras bienhechurías conformadas por una construcción de dos (2) plantas. La primera consta de dos (2) zaguanes; una (1) sala comedor; una (1) cocina; un (1) baño; dos (2) escaleras de acceso a la planta superior. La planta alta del inmueble tiene la distribución siguiente: cinco (5) habitaciones, una (1) de ellas con un vestidor y un baño, una (1) cocina bar; un (1) salón de reuniones; un (1) lavadero; una (1) biblioteca; cuatro (4) baños y un (1) zaguán con chimenea. Se dejó igualmente constancia que a simple vista no se observó ni ubicó la construcción descrita en el particular quinto del Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte demandada promovente. A petición de la representación judicial de la parte promovente el Tribunal dejó constancia que en la entrada del referido inmueble se encuentran dos (2) buzones, dos timbres identificados con el nombre ATALAYA, y que en el portón que da entrada al mismo se encuentra un buzón en el cual está escrito el nombre de KARLER. Que las bienhechurías objeto de la presente inspección poseen entradas independientes una de la otra. Que el Tribunal fue atendido en la bienhechuría descrita en el particular tercero por la ciudadana K.Y.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.869.036 y, por último, que se observaron tres (3) casetas para gas en la práctica de dicha inspección.

    Este Tribunal para valorar esta prueba conforme a la sana crítica toma en cuenta que los hechos de los cuales se dejó constancia sensorialmente, a través de la vista, es decir, conforme al principio de inmediación, hacen plena prueba de que para el momento en que se llevó a cabo la inspección judicial -29/11/10- en la parcela Nº 108, conforme a la placa fijada en el muro de la construcción ubicada en la dirección señalada al inicio del Acta, no existía una construcción con las características señaladas en el contrato presentado como instrumento fundamental, vale decir: “una Dependencia anexa ubicada en la parte superior, de la Quinta KARLER, en su parte superior, la cual se encuentra situada en la urbanización La Morita, Ruta 2 con ruta 7,…”. Ni tampoco que: “…consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos closets, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina lavadero y un área de servicio en la parte trasera con una (1) batea …” y siendo que la parte actora, a través de su apoderado judicial, durante la evacuación de esta prueba se limitó a solicitar al Tribunal que dejara constancia de unas vallas que señalan: “NO COMPRE ESTA CASA, SU DOCUMENTO SERA IMPUGNADO” fijadas sobre las bienhechurías, conformadas por una construcción de dos plantas tipo quinta, y no hizo uso del derecho que le otorga el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, y sobre esta base señalar la ubicación del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, se tiene por demostrada esta circunstancia.

    En el mismo sentido, debe hacerse especial mención a las fotografías tomadas por el auxiliar de justicia designado, D.G., sobre las cuales el oponente a la prueba señaló: “Este particular es verdaderamente contrario a derecho. Se pretende que el Juez aporte pruebas fotográficas por medio de una inspección ocular.”. Sobre tal argumento, debe señalarse que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág 567, afirma: ”Por manera que esta prueba ilustradora de los hechos, puede ser un complemento de la prueba de inspección judicial, o puede ser el único objeto de ésta; o puede evacuarse separadamente por colaboradores de la justicia, mediante disposición del juez de la causa, a instancia de parte o de oficio”. En el caso de autos la reproducción fotográfica se efectuó a instancia del promovente, por lo cual está perfectamente ajustada a la norma procesal, siendo oportuno resaltar que la parte actora solicitó que se reprodujera fotográficamente lo que le interesó en el sitio inspeccionado, lo cual formó parte de la referida inspección judicial.

  12. Recibo de fecha 8 de junio de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) emitido por los ciudadanos C.A.R. y Z.B. DE ROMERO a la ciudadana K.R., por concepto de abono para la adquisición de una porción de terreno propiedad de los firmantes, ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 2 con Ruta 7, San A.d.L.A., Estado Miranda, señalándose más adelante: “…donde están construidas, con nuestro consentimiento, las bienechurías (Sic) fabricadas con dinero de su propio peculio…”, presentado con el objeto de demostrar: “a.- la existencia de unas bienhechurías construidas por mi esposa en terreno propiedad de sus padres, expresamente reconocidas por éstos y b.- Que dicha porción de terreno, como se señala en la contestación de la demanda, le fue prometida en venta a mi esposa por sus padres, constituyendo el recibo en mención, constancia de la percepción remunerativa de un abono para su adquisición. Este instrumento fue desconocido por la parte actora y promovido el cotejo conforme lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el experto grafotécnico ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, designado de consuno por las partes según lo dispone el artículo 454 ejusdem, determinó en el informe presentado que la firma que aparece en dicho instrumento pertenece a la parte actora, Z.B.B.D.R.. En consecuencia se le tiene por auténtico respecto a esta firma y con él se demuestra que la parte actora con anterioridad a esta fecha había consentido en las construcción de unas bienhechurías sobre el terreno donde, según el contrato locativo, se encuentra asentado el anexo que se dio en arrendamiento.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por los contrincantes, precisa esta juzgadora hacer las consideraciones siguientes:

    Existen diversas normas en nuestro ordenamiento jurídico que tipifican y determinan al contrato. Así, el artículo 1.133 del Código Civil lo define como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, por lo que es, en esencia, un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones a las partes contratantes y posee conforme al artículo 1.159 ibidem “…fuerza de Ley entre las partes…”. En este orden, es una regla general en materia de contratos, que estos nacen con este acuerdo, pero además de ello está sujeto a tres condiciones para su existencia, contenidas en el artículo 1.141 ejusdem, las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato: y 3) Causa lícita. Cumplidas estas condiciones, el contrato genera efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de suerte que aquella relación de sujetos de las que no derive tales efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En esta línea, existen cierto tipo de contratos que exigen para su perfeccionamiento otros actos de alcance jurídico, tales como el efectuar una determinada entrega, como los de prenda y depósito, o requieren una determinada forma en su realización, como las sociedades, en cuyos casos la sola voluntad no basta.

    Ahora bien, en la materia objeto de estudio puede afirmarse que el contrato de arrendamiento, además de sus características propias de ser consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, no requiere ninguna formalidad adicional, por lo que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre las partes sobre la cosa y el precio, y desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto, no requiriendo siquiera de la forma escriturada pues tanto el Código Civil, (artículo 1.615), como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagran la figura del contrato verbal, al punto de que la acción de desalojo está reservada a “…los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados”

    Sentado lo anterior, se observa que en el caso de autos fue suscrito entre los litigantes un contrato locativo, el cual, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes. Aunado a ello dicha convención fue autenticada ante funcionario público, por lo que de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 ejusdem hace plena fe, mientras no sea declarado falso, del hecho jurídico que el funcionario declara haber efectuado, e igualmente hace fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    No obstante ello, advierte quien aquí decide que frente a la verdad formal que se desprende del contrato como instrumento público, existe en las actas del expediente un cúmulo probatorio múltiple, preciso y concordante producido por la parte demandada, el cual fue examinado con minuciosa rigurosidad, donde palmariamente se evidencia que el inmueble a que se hace referencia en el contrato locativo presentado como instrumento fundamental de la demanda, no existe, lo que impone a esta juzgadora aplicar al principio de veracidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Tomo I, pág 54: “todo juez debe procurar conocer la verdad: que la «verdad» formal de las actas coincida con la verdad real. «Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real. Se pretende alcanzar este objetivo manteniendo el contradictorio en el proceso, reconociendo los poderes probatorios del juez, la libertad y amplitud de los medios de prueba y la libre apreciación de las mismas».(…) A ello coadyuva también la probidad de las partes (Art. 170, ord. 1º), la aceptación por analogía de cualquier medio probatorio lícito e idóneo (Art. 395) y la posibilidad que tienen las partes de hacer evacuar, de común acuerdo, toda clase de pruebas en cualquier estado y grado de la causa. (Art. 196)…”

    Así las cosas, al cobijo de esta regla de primacía de la realidad sobre la falsedad que en este caso implica que ante la verdad que se patentizó por los medios de pruebas traídos a los autos por la parte accionada, logró desvirtuar la apariencia y la formalidad de que estaba revestido el documento público consignado por el actor, se evidenció la ausencia de uno de los requisitos del contrato cual es el objeto, que como antes se señaló, junto al consentimiento y la causa son esenciales a su configuración, y que según al artículo 1.155 del Código Civil el objeto del contrato, es decir, la operación jurídica que se quiere realizar, además de existir, debe ser “posible, lícito, determinado o determinable”.

    En este orden resulta preciso determinar que tal como lo afirma el autor J.M.A. en su obra Contratos Civiles, pág. 119 y 120, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son los siguientes: “1. La cosa. Es aquella mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. Se pueden locar todas las cosas que se pueden vender, incluso las incorporales, por Ej.: el derecho de usufructo. Hay cosas que no se pueden arrendar porque la ley lo prohíbe, como los derecho de uso y habitación, el derecho de alimentos. 2. El precio, llamado también merced conductiva, canon, renta, alquiler, el cual consiste en una suma determinada de dinero que el arrendatario se obliga a pagar. (…) 3. Consentimiento. Constituye el tercer elemento esencial de este contrato y se refiere al acuerdo del locador y locatario sobre la cosa y la merced conductiva, sobreentendiéndose que las partes sean capaces… “

    Del mismo modo debe afirmarse que la cosa sobre la cual versa el contrato debe existir al momento de perfeccionarse el contrato o se espere llegue a existir, pues cuando se emiten declaraciones de voluntades para arrendar es sobre la consideración de que la cosa existe. Puede expresarse ese acuerdo sobre una cosa que no existe pero que se supone llegará a existir. En tal supuesto, el perfeccionamiento del contrato queda sujeto al cumplimiento de la condición de existencia señalado por las partes

    En el caso de autos se desprende que la parte demandada demostró que la cosa que le fue arrendada no existe y siendo que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria a fin de demostrar lo contrario, limitándose a contradecir, oponerse y rechazar las pruebas de su oponente, forzosamente y en aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor,…”, la presente demanda deberá sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    DECISIÓN

    Con base en las razones antes expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoó la ciudadana Z.B. contra el ciudadano T.E.Z.R..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, e igualmente por las generadas en la incidencia del cotejo según lo establecido en el artículo 445 ejusdem.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años 200° y 152º.

    LA JUEZ TITULAR, EL SECRETARIO,

    L.C.H.M.M.I.

    En esta misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación.

    EL SECRETARIO,

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