Decisión nº 0142TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoInhabilitacion

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 03 de octubre de 2005.

Año 195° y 146°.

Visto: Sin informes.

Conoce de la presente causa en virtud de la consulta que fuese elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial sobre su sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación, interpuesta por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número: 5.002.215, asistido del abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.881, en relación a su hermana, la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad número: 20.376.922.

Es el caso que:

El ciudadano R.B., solicitó la inhabilitación de la ciudadana Z.B., aduciendo para ello que:

  1. Su hermana, actualmente 43 años, padece de una enfermedad que la mantiene incapacitada mentalmente por retraso psicomotor severo, como se desprende del informe suscrito por la médico internista Ybetty Rodríguez.

  2. Que habiendo fallecido recientemente su madre, quien la cuidaba, y tenia como únicos ingresos mensuales una pensión del Seguro Social y una jubilación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, estos le serían asignados a la su susodicha hija, quien por los motivos descritos estaría incapacitada para gestionar y cobrar tales beneficios.

    Por lo que solicitó:

  3. Se declare la inhabilitación de su hermana Z.B. y se le nombre un curador que ejerza su representación legal en todos los asuntos mencionados anteriormente.

  4. Que el cargo de curador recaiga sobre su persona, por ser él, el único que velará por sus intereses y cuidados.

    Admitida la solicitud, y abierta la averiguación sobre los hechos libelados, se tomo declaración como testigos promovidos, a los ciudadanos: M.B., N.M., M.E. y O.L., titulares de las cédulas de identidad números: 3.945.599, 5.856.325, 5.856.252 y 10.885.416, quienes, entre otras cosas, fueron contestes en afirmar: Que si conocían a la ciudadana Z.B.; que si sufrió de parálisis cuando pequeña, es inválida y no se vale por sí misma; y que el ciudadano R.B. es una persona honesta y está dispuesto a encargarse del cuidado y manutención de su hermana, porque siempre lo ha hecho. Por su parte, los médicos forenses designados practicaron un reconocimiento médico-legal a la ciudadana Z.B., en el cual señalaron que presentaba: Retraso psicomotor severo y edad mental aproximada de 7 años, con marcada desorientación en tiempo y espacio; por lo que no estaba en capacidad de realizar actividades diarias y tomar decisiones, necesitando para ello la ayuda de familiares. En la oportunidad fijada para que la ciudadana Z.B. rindiera declaración ante el a quo, esta no contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, ni dio muestras de entender las mismas.

    Para su decisión el a quo, previamente, observó:

  5. Que la presente solicitud estaba fundamentada en informes neurológico y médico-forense, que se anexaron.

  6. Que el peticionario tenía cualidad e interés para hacerlo, ya que es hermano de la posible incapacitada.

  7. Que de las averiguaciones practicadas se concluyó: Que la ciudadana Z.B., sufría de una enfermedad mental que la inhabilita para realizar actos de la vida civil, como lo certificaron los médicos-forenses designados, quienes resultan personas conocedoras y legalmente hábiles para dar ese tipo de veredicto, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se desprende tal conclusión de las testimoniales rendidas y valoradas según la regla del artículo 508 ejusdem.

    En base a lo cual, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de mayo de 2005, declarando con lugar la solicitud de inhabilitación presentada por el ciudadano R.B. a favor de la ciudadana Z.B., ordenó la notificación respectiva y la consulta a esta Alzada.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2005, por auto del día siguiente, se fijó para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que en fecha 04 de julio de 2005, la causa se fijó para sentencia, en cuyo estado esta Superioridad hace las siguientes observaciones:

    De la averiguación sumarial realizada sobre el estado de aptitud mental de la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad número: 20.376.922, constituida por el informe de reconocimiento médico-legal, que dictaminó la existencia de un estado de retrazo psicomotor severo, con edad mental de aproximadamente 7 años y marcada desorientación en tiempo y espacio, que la incapacita para realizar actividades diarias y tomar decisiones; peritaje que según las reglas de la sana crítica debe atribuírsele pleno valor probatorio. Además, las declaraciones evacuadas a los cuatros testigos promovidos, y el cumplimiento por el Juzgado de la causa del interrogatorio a la presunta inhabilitada, actuaciones que este Juzgado las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 409 del Código Civil, 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil; se produce en este Sentenciador la irreversible convicción de que la enjuiciada padece de una incapacidad mental plena, grave y habitual que justifica suficientemente el pronunciamiento judicial de su incapacidad, conforme lo expresado en el fallo en consulta, por lo que con la finalidad de brindarle una adecuada protección a los derechos e intereses de la mencionada ciudadana debe proveérsele de un curador que la asista en los actos de su vida civil, tanto de administración como de disposición, y en todos aquellos en los cuales queden o puedan quedar comprometidos sus derechos e intereses. Dicho curador, además, ejercerá el cuidado y gobierno de la inhabilitada. Nombramiento, respecto del cual debe comulgarse con el criterio a quo, de que recaiga en la persona de su hermano y solicitante de la inhabilitación, el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número: 5.002.215, con base en los elementos cursantes en autos, especialmente las testimoniales rendidas, ya que estas esbozan claras razones de conveniencia y seguridad para la inhabilitada, razones que se juzgan suficientes para tal recaimiento, de conformidad con el artículo 309 ejusdem. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la decisión de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad número: 20.376.922, solicitada por su hermano el ciudadano R.B. titular de la cédula de identidad número: 5.002.215, a quien se le designa como curador de la declarada entredicha, debiendo asumir tal encargo, previo cumplimiento de las formalidades de ley ante el Juzgado a quo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Bájese en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° y 146°.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. R. delJ.P.G..

    La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:00 m, lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. R. delJ.P.G..

    Exp. N° 5461.

    MAVU/rpg/pcdm.

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