Decisión nº 104 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veinticinco (25) de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000897

PARTE DEMANDANTE: Z.P.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.850.805.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 85.247, y domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: N.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.219, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho C.C.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Z.P.A. en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA intentó la citada ciudadana Z.P.A. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que dictó sentencia Definitiva declarando: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante por la Abogada en ejercicio C.C.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.247, parte recurrente; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio N.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.219.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso las razones por las que a su juicio la presente acción no está prescrita, pues en este caso en particular se podía demandar antes de los tres años, y así se hizo. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien señaló que la demanda está evidentemente prescrita, por cuanto la prescripción de tres(03) años opera cuando exista un vicio de consentimiento y en esta causa no se alegó ni comprobó tal vicio, solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que desde el día 25 de Junio de 1.984 hasta el día 31 de Enero del 2001 laboró en la empresa demandada desempeñando el cargo de cajera, fecha ésta última donde decidió acogerse al Plan de Jubilación ofrecido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Que tenía para la fecha de acogerse a dicho Plan 16 años, siete (07) meses y dos (02) días. Delibera que la demandada no le aplicó la Incidencia del Bono Vacacional, el de Utilidades y el del Servicio Telefónico como parte integrante del Salario. Que su último salario fue la cantidad de Bs.511.021, 32 y su salario Básico diario la cantidad de Bs. 17.034,04. Que su salario integral estaba conformado por los conceptos de salario Básico, Bono de utilidades, incidencia de Utilidades y remuneración por productividad, arrojando un total de Bs. 976.618,48. Que la demandada le adeuda una diferencia de Pensión de Jubilación mensual de Bs.369.710,10. Que al momento del cierre económico del 2001 la patronal le adeuda la cantidad de Bs. 13.309.563,60 como diferencia de Pensión de Jubilación y bonificación de Fin de Año. Finalmente solicita la indexación o Corrección Monetaria, sobre las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción. Los hechos aceptados fueron los siguientes: La prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación del mismo, el cago ocupado y sus funciones, la causa de terminación de la relación laboral y el último salario devengado. Niega, rechaza y contradice, que la Pensión de Jubilación deba ser calculada en base a la cantidad de Bs.976.618,48 y que deba cancelarle como diferencia de Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 1.625.632,91. Niega, rechaza y contradice, además que la demandante sea acreedora del Beneficio del Servicio Telefónico y que deba cancelarse por tal concepto la cantidad de Bs. 16.251,30. Alega que la accionante era una empleada de confianza y que todas sus funciones las desempeñaba como Secretaria Ejecutiva I. Arguye que la pensión de Jubilación correcta es la que actualmente viene cancelando de Bs.460.000, 00.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, Con lugar la defensa previa de Prescripción y Sin Lugar la demanda que por AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA intentó la ciudadana Z.P.A. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales.

  2. -Prueba documental:

    - Consignó original de constancia de jubilación, constante de 01 folio útil, marcado con la letra “A”, de fecha 19 de febrero del 2001 emitida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Zuliana de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    - Consignó original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 01 de Febrero de 2001 emitida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Zulia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constante de 01 folio útil, marcada con la letra “B”.

    - Consignó copia simple de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999-2001, constante de 75 folios útiles, marcado con la letra “D”.

    - Consignó en original comunicación emitida por la ciudadana actora Z.P.A. a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, marcada con la letra “C”.

    - Consignó copia del comprobante de pago de nómina Bancaria a nombre de la accionante, período 16/10/2001 al 31/10/2001, emitida por CANTV, marcada con la letra “E”.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - Pruebas documentales:

    Consignó original documento denominado “Calculo de Prestaciones Sociales” , con fecha 01 de Febrero de 2001emitida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Zulia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constante de 01 folio útil, marcada con la letra “A”.

    - Consignó original, constante de (1) folio útil, marcada con la letra “B”, Solicitud de emisión de orden de pago. De fecha 29 de Diciembre de 2000, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Zulia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    -Consignó original, marcada con las letras “C” y “D”, constante de (2) folios útiles, talonarios de los cheques No. 00310837 y 00310925 librados contra el Banco Mercantil.

    - Consignó en original, marcada con la letra “E”, constante de (5) folios útiles, documento debidamente autenticado por la Notaria Décima de Maracaibo, de fecha 19 de Febrero de 2001.

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    Vistos los alegatos de la parte demandada que opone la defensa de prescripción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra o no prescrita.

    En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte actora reclama el ajuste de la pensión de Jubilación que le fue otorgada por parte de la demandada CANTV, y la parte demandada opone la defensa de prescripción de la acción. En tal sentido ha reiterado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, que en los casos donde se reclama el reconocimiento a la jubilación, como ya se ha disuelto el vínculo de trabajo y opta el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, prescribe a los tres (03) años; pero en el caso que nos ocupa ya el actor está jubilado y no adujo vicios en el consentimiento; por lo tanto a juicio de esta Sentenciadora, el lapso para reclamar ajustes en la pensión de jubilación que hoy devenga, es de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal, que la relación laboral culminó el día 31 de Enero de 2.001, cuando la parte actora decidió acogerse al plan de jubilación especial; introduciendo la presente demanda el día 05 de Junio de 2.002, fecha que excede del año previsto en la norma antes citada, toda vez, que culminando la relación laboral, como se dijo el día 31 de enero de 2.001, el lapso de un (01) año se vencía el día 31 de enero de 2.002, y la demanda se intentó el día 05-06-2002; transcurriendo en demasía, el año, para que la presente acción prescribiera; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa previa opuesta por la demandada de prescripción de la acción. Así se decide.

    Resuelto el Punto Previo de Prescripción de la Acción, resulta inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.C.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Z.P.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a la demandante ciudadana Z.P.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

    3) SIN LUGAR la demanda que por Ajuste de Pensión de Jubilación intentó la ciudadana Z.P.A. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los venticinco días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:12pm)de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3536.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000897.-

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