Decisión nº 79 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.725. 07.-

DEMANDANTE: Z.C.M.S.

DEMANDADA: R.J.M.G.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27 de Septiembre del Dos Mil siete, la ciudadana Z.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.141, domiciliada en la casa Nº 329, calle Juncal, Carùpano Municipio Bermúdez, asistida de la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, contra el ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.089, domiciliado en la carretera Carúpano-San José, casa s/n antes de llegar a la estación de servicio específicamente al lado de la Bloquera, Carùpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

En fecha 15 de Junio del año 2.002, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.M.G., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez celebrado el matrimonio, mí mandante y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la carretera Carúpano-San José, casa s/n antes de llegar a la estación de servicio específicamente al lado de la Bloquera, Carùpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre , mudándose la pareja posteriormente a vivir a esta ciudad de Carúpano, siendo este su ultimo domicilio conyugal.-

De esta unión matrimonial procrearon dos hijas, según se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.

Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace algún tiempo mi esposo, el ciudadano R.J.M.G., sufrió un repentino cambio en su conducta, tornándose permanentemente violento contra mi, lanzándome calumnias e injurias graves, denigrando de mi, agrediéndome físicamente y lanzándome todo tipo de improperios, que por razones de decencia en la prosodia u ortologia y en la presentación de este escrito me abstengo de especificarlas, al extremo que he tenido que irme del hogar comun, mudándome con mis dos hijos a la casa de mis padres para evitarme lesiones personales u otras ofensas físicas mucho mas graves. Se ha hecho tan insoportable esta situación y por tales circunstancias y siguiendo instrucciones expresas de mi representado me veo preciada a recurrir, por ante su competente autoridad para demandar, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio al ciudadano R.J.M.G., ya identificado, por EXCESO, SEVICA E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común y pido la disolución del vínculo matrimonial que une a mi mandante con su cónyuge, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano; habida cuenta de que la conducta y el comportamiento de la cónyuge de mí mandante hacia el se subsume perfectamente bien en la referida norma legal.

Para demostrar los hechos aquí narrado promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas M.G., SAIRIS AMUNDARAIN, M.I.G. Y ELIZABETH zapata, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.293.950, 17.407.281, 6.430.297 y 11.969.532, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 10 del expediente, comparecencia del ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citación del demandado ciudadano R.J.M.G., la cual no firmo, por cuanto no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta a los folios Doce (12) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha treinta (30) de Noviembre del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Z.C.M.S., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día fecha de veintiuno (21) de Enero 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Z.C.M.S., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 28 de Enero del 2.008, comparecio la ciudadana Z.C.M.S., asistida por la abogada G.M., y expone confiero poder Especial a los abogados C.E. MENESES CARABALLO Y G.M..-

A la contestación a la demanda compareció abogada G.M., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Z.C.M.S., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 06 de Febrero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha seis (06) de Febrero del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio G.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada de la demandante, Z.C.M.S., seguidamente comparecieron las ciudadanas, M.I.G.G. Y E.D.V.Z., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.M.. Que también conocen al ciudadano R.J.M.. Que si les constan que contrajeron matrimonio. Que si les constan. Que saben y les consta que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos. Que saben y les consta que el ciudadano R.J.M. maltrataba física y verbalmente a la ciudadana Z.M., ofendiendo su integridad física y moral, cada vez que asi lo quería, en presencia de cualquier persona. Que si nos constan. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia o injuria grave, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la cónyuge, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró los excesos, sevicia o injuria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, esta fundamentada en la causal tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.Los Excesos, Sevicia o Injuria.””.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante Z.C.M.S., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: R.J.M.G., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al, asumir una conducta contraria, configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Z.C.M.S. , contra el ciudadano R.J.M.G., identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª del Código Civil, es decir EXCESOS, SEVICIA O INJURIA., el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S. el día 15 de Junio del año 2.002. ASÍ SE DECIDE

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interés superior de sus hijos, habidas en la relación matrimonial se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Z.C.M.S. de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho DE Visita, será alterno. Con relación a la obligación alimentaría el padre de mis hijos esta obligado a cumplir con la misma tal y como se evidencia del juicio de Obligación alimentaria que cursa por ante este mismo juzgado signado con el Nº 4969 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 5.725.07

AMZ/ pdm/vc.-

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