Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: C.Z.M.C., A.M.M.C., R.J.M.C., M.A.M.C., M.C.M.C., Orangel J.M.C. y R.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.373.700, 7.591.091, 7.591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 y 11.649.280, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogado Yolimar C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.228.

Demandada: B.R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.717.861 en su condición de representante legal de la menor co-heredera Sorangela M.M.R..

Motivo: Liquidación y partición de herencia.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5362

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda intentada.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de abril de 2008 de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2008 se le dio entrada al presente expediente, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalizara el recurso, advirtiéndole que debía indicar con precisión el o los puntos de la decisión con los cuales no estaba conforme y las razones en las cuales se fundaba.

La formalización del recurso de apelación correspondía efectuarse el 27 de mayo de 2008, a la hora señalada, no obstante la parte recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede al efecto.

Consideraciones para decidir

Según se desprende de las actas que conforma la presente causa estamos ante una demanda de liquidación y partición de herencia que fue presentada en un primer momento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, el cual, por auto de fecha 11 de octubre de 2007 se declaró incompetente por corresponder la misma al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta circunscripción.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2007, la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el artículo 452 concordado con el 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la corrección del libelo de demanda en los términos que allí se indican, por lo que es claro entonces que el a quo aplicó al caso de autos el procedimiento contencioso que indica la Ley por considerar –aun cuando no lo señala expresamente– que se trata de un asunto de familia.

Siendo congruente con su criterio, al ser apelada la sentencia de 22 de abril de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente oyó el recurso conforme lo estipula el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tal razón, al llegar a este tribunal el referido recurso éste se tramitó de conformidad con la referida Ley especial, y en tal sentido, el 15 de mayo de 2008 se le dio entrada y con fundamento a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalizara el recurso, advirtiéndole que debía indicar con precisión el o los puntos de la decisión con los cuales no estaba conforme y las razones en las cuales se fundaba.

Sin embargo, como quiera que la materia de niños y adolescentes es de orden público así como lo son las normas de procedimiento, este juzgado superior procede a realizar las siguientes consideraciones.

Como hemos dicho anteriormente, el a quo, tramitó la presente causa por el procedimiento contencioso previsto en la Ley especial de Niños y Adolescentes. Al examinar las normas que lo regulan este juzgado pudo observar que el artículo 452 dice que la materia relativa a asuntos de familia señalada en el parágrafo primero del artículo 177 ejusdem se tramitará por el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Cuando revisamos el citado parágrafo vemos que ninguno de sus literales se refiere a la materia de partición y liquidación de herencia que es la pretensión en esta causa.

Así, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer parágrafo, las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los asuntos de familia. Establece dicho parágrafo lo siguiente:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a. filiación;

b. privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c. guarda;

d. obligación alimentaria;

e. colocación familiar y en entidades de atención;

f. remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g. adopción;

h. nulidad de adopción;

i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes

k. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…..

.

En cuanto a la naturaleza del asunto que aquí se demanda no hay duda que los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias son de naturaleza civil por cuanto lo dirimido es la división proporcional de bienes que pertenecen a una misma comunidad y no la filiación entre alguno de los demandantes o demandados con respecto al de cujus. Así lo ha resuelto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2001 (exp. AA60-S-2001-000560).

Por otra parte, no se aprecia en la decisión del a quo (de fecha 22/4/2008) que éste haya razonado cual de los citados literales sirvió de base para concluir que el procedimiento aplicable a la presente causa es el contencioso de la Ley especial, consideraciones que eran necesarias, mas aun cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé uno en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se colige que el Juez Unipersonal de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción no tramitó correctamente la presente causa ya que al no estar previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el asunto de la partición de herencia no debió aplicar el procedimiento contencioso a que se refiere el artículo 452 de la Ley especial de niños y adolescente sino sustanciarlo por el expresamente establecido para ello en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 777 y siguientes.

Así, es evidente para este juzgado superior que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción vulneró las formas procesales, por cuanto admitió la demanda de liquidación y partición de herencia con base en el procedimiento contencioso en asuntos de familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 450 y siguientes, en vez de tramitarla por el procedimiento judicial que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, el cual es el que resulta legalmente aplicable al caso de autos. Hay que señalar pues que ambos procedimientos (el contencioso de la LOPNA y el del CPC) son diferentes ya que establece condiciones, cargas y obligaciones distintas todo lo cual causa un perjuicio al demandante si se permitiera que el tribunal incorrectamente tramitara, juzgara y decidiera una demanda de liquidación y partición de herencia por otro procedimiento diferente del que expresamente indica la ley.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el incumplimiento de estas formas procesales subvierten el orden procesal determinado en la ley y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, en sentencia n° 3287 del 1° de diciembre de 2003, se señaló lo siguiente:

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

(...)

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.E.M.V., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide

.

Con fundamento en lo expuesto esta juzgadora considera que el trámite dado por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la presente causa por un procedimiento que no contempla expresamente la materia de liquidación y partición de herencia, hace nulo la decisión y el trámite dado por subversión del debido proceso. Por lo que es necesario, en este caso, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que el juzgador basado en los parámetros que allí se establecen decida sobre su admisibilidad. Así se decide.

Decisión

En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio, con ocasión del presente recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara NULA la sentencia dictada el 22 de abril de 2008 así como el trámite dado por el a quo a la presente causa de liquidación y partición de herencia mediante el procedimiento contencioso estatuido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la REPOSICION de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión por el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, siendo las 12:30 minutos del mediodía, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR