Decisión nº 240-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2

194° Y 146°

Solicitante: Z.D.L.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.434.

Motivo: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2.005, la ciudadana Z.D.L.C.P.R., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), asistida por la abogada V.M., Defensora Publica Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), fue presentada únicamente por su persona, llevando así como único apellido Pereira y por lo tanto solicita de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión del apellido de su hija como Pereira Rojas. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 16 de marzo del 2.005, se acordó resolver sumariamente, oír la opinión de la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo del 2.005, fué consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), la cual esta Sala de Juicio la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tienen la referida niña, de llevar los dos (2) apellidos de su madre ciudadana Z.D.L.C.P.R., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISIÓN

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), sus apellidos como: Pereira Rojas. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 974, folio N° 57 vuelto, de fecha 19 de mayo de 1.994.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril del 2.005. Años 194° y 146.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 240- 2.005 siendo las 11:00 am.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-3.431-05.

AHC/mz/05

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