Decisión nº 815-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7140-07

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: Z.C.D.G..

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: J.D.J.D.R..

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de julio de 2007, la ciudadana Z.C.D.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.351.106, actuando en su carácter de abuela materna de la niña de autos, y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada M.R.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien demandó por colocación familiar en modalidad de familia sustituta al ciudadano J.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.959, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; a favor de la niña de autos.

La referida ciudadana manifestó que desde antes que su hija, la ciudadana D.R.G.C. falleciera, su nieta, la niña de autos, convivía y compartía con su familia de una manera muy estrecha ya que son muy unidos, luego de la desaparición física de su hija, su nieta continuó conviviendo en su hogar. Asimismo refirió que en vista de que es el deseo de su nieta continuar conviviendo en su hogar, y por cuanto desde el momento en que la misma se encuentra en su casa le ha brindado cariño, atenciones y los cuidados que e.a., aunado al hecho de que su progenitor, el ciudadano J.D.J.D.R., está dispuesto a comparecer ante el Tribunal para manifestar su deseo de que la niña de autos continúe al lado de su abuela, es por lo que acude a demandar al ciudadano antes mencionado.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 08 de agosto de 2007, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al quinto (5to) día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ofició al Director del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a fin de practicar un Informe Social en el hogar de la ciudadana Z.C.D.G..

Consta en actas:

• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20 de septiembre de 2.007.

• Resultas del Informe Social emanado por el Instituto Nacional del Menor, seccional Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007.

• Diligencia de fecha quince (15) de junio de 2.010, suscrita por la ciudadana Z.C.D.G., antes identificada, asistida por la abogada M.R.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desisto del presente juicio de Colocación Familiar en Familia Sustituta...”.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha quince (15) de junio de 2.010, que la ciudadana Z.C.D.G. desistió del procedimiento de la demanda de medida de protección de colocación familiar que introdujo en contra del ciudadano J.D.J.D.R., la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana Z.C.D.G., contra el ciudadano J.D.J.D.R., suficientemente identificados.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana Z.C.D.G., a través de su abogada asistente, antes identificada, en fecha quince (15) de junio de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de medida de protección de colocación familiar en contra del ciudadano J.D.J.D.R..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretaria Accidental

Abg. Y.C.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 815-10.

El Secretario

CLMG/dc.-

EXP. 1U-7140-07

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