Decisión nº PJ0022010000032 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009 por la ciudadana Z.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.302.692, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio P.M.R., Y.G. y E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.927, 37.922 y 53.660, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 5-B, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.C. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.609 y 103.290, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana Z.J.C.C., alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que el día 25 de mayo de 2003, empezó a prestar sus servicios personales como camarera y posteriormente fue designada como asistente de administración, para la empresa GRANJA P.C.S.A.; que desempeñando el cargo de asistente de administración su labor consistía en llevar las cuentas de la empresa, con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo, y por espacio de CINCO (05) años y CINCO (05) meses, tiempo durante el cual se mantuvo su relación laboral, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 720,00; que el día 25 de octubre de 2008, tuvo que renunciar por motivos ajenos a su voluntad, siendo inútiles las gestiones realizadas por ella, por ante la Inspectoría del Trabajo, para que su ex patrono la empresa GRANJA P.C.C.A., le pagara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que son sus derechos adquiridos y que le corresponden por haber prestado sus servicios personales para la patronal durante CINCO (05) años y CINCO (05) meses, que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden por haber laborado para la reclamada y a las cuales tiene derecho, que son y deben calcularse de la siguiente manera: y que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bs. 20.574. Adujo un salario básico mensual de Bs. 720,00 y un Salario Básico Diario de Bs. 24,00 (Bs. 720,00/ 30 días), un Salario Normal Diario de Bs. 24,00 y un Salario Promedio Diario de Bs. 48,00 (suma del Salario Normal Diario de Bs. 24,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 24,00 [Salario Normal Diario de Bs. 24,00 x 300 días = Bs. 7.200 /10 meses = Bs. 720,00 / 30 días= Bs. 24,00]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL (Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT por el período comprendido entre el 25 de mayo de 2003 hasta el día 25 de octubre de 208 le corresponde los siguiente: Bs. 5.539,60; 2.- RECARGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO (Conforme a los artículos 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: los días 24 de junio de 2003 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2003 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2003, n.d.L., 12 de Octubre de 2003, 24 de Octubre de 2003, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2003, 01 de Enero de 2004, Jueves y Viernes Santo de 2004, 19 de Abril de 2004, 1 de Mayo de 2004, son 11 días feriados X el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: los días 24 de junio de 2004 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, n.d.L., 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: los días 24 de junio de 2005 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, n.d.L., 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: los días 24 de junio de 2006 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, n.d.L., 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2007, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: los días 24 de junio de 2007 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, n.d.L., 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2007, 01 de Enero de 2008, Jueves y Viernes Santo de 2008, 19 de Abril de 2008, 1 de Mayo de 2008, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: los días 24 de junio de 2008 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2008 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2008, n.d.L., 24 de Octubre de 2008, N.d.R.U., son 04 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00; 3.- RECARGO POR TRABAJO REALIZADO EN DIAS DE DESCANSOS: Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00 x 50% = Bs. 48,00; 4.- VACACIONES VENCIDAS: (Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs.. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS (Desde el 25-05-2008 al 25-10-2008): 6,25 días [5 x 15 = 75/12 = 6,25 días] x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 150,00; 6.- BONO VACACIONAL: (Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 08 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 192,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 09 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 216,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 10 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 240,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 264,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 12 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 288,00; 7.- UTILIDADES (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 25-05-2003 hasta el día 31-12-2003: 8,75 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 210,00; Desde el 01-01-2004 hasta el día 31-12-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2006 hasta el día 31-12-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2007 hasta el día 31-12-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008: 12,50 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 300,00; que sumando todas esas cantidades reclamadas arrojan un total de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.397,00) que demanda a la empresa GRANJA P.C.S.A. para que le pague por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que no sostuvo ninguna prestación de servicio personal y mucho menos que se haya iniciado en fecha 25 de mayo de 2003, por lo que la ciudadana Z.J.C.C., no mantuvo una relación de trabajo regular, permanente y en consecuencia mucho menos una continuidad laboral con ella, resultando evidente la inexistencia de esta, por lo que negó, rechazó y contradijo la afirmación formulada por la actora en relación a su fecha de ingreso 25 de mayo de 2003 y de egreso el día 25 de Octubre de 2008; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en relación a su jornada de trabajo como camarera y posteriormente como asistente de administración, así como su horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a Domingo y que su labor consistía en llevar las cuentas de la empresa, por cuanto jamás existió entre ella y esta relación de trabajo alguna, aunado a que, si realmente la demandante manejaba los estados de cuenta de la empresa, esto da a entender de ser cierto, que era una trabajadora de confianza y que por lo tanto tenía acceso día a día de elementos probatorios suficientes y contundentes a demostrar de manera inequívoca su prestación de servicios, los cuales se pregunta dónde están. Negó, rechazó y contradijo la siguiente afirmación de la actora en el escrito libelar: el salario promedio mensual de la ciudadana Z.J.C.C., haya sido de la cantidad de Bs. 720,00 así como los gananciales acumulados desde el período 01 de enero de 008 al 25 de octubre de 2008 son 300 días, multiplicados por Bs. 24,00 (salario normal) es igual a Bs. 7.200,00 entre Diez meses es igual a Bs. 720,00 entre 30 días es igual a Bs. 24,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 24,00 obteniendo el Salario Promedio Diario que viene a ser la cantidad de Bs. 48,00 para efectos del cálculo de la antigüedad legal, en razón de que ésta nunca tuvo alguna jornada y mucho menos cumpliendo alguna labor que le hubiese hecho acreedora de manera regular y permanente de los salarios y montos antes descritos y totalmente rechazados contundentemente. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Z.J.C.C. se le deba por concepto de antigüedad, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por espacio de Cinco (05) años y Cinco (05) meses lo siguiente: 60 meses x 5 días, es igual a 300 días mas 08 días adicionales son 308 días a razón de un salario promedio de Bs. 48,00, lo cual arroja un total de Bs. 14.874,00 por dos (02) motivos fundamentales como son la primera: La ciudadana Z.J.C.C., no laboró en ningún momento para ella ni como camarera y mucho menos como asistente de administración, ni bajo otra figura y la segunda: que haya acumulado un tiempo de servicios suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así, el mencionado concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su escrito de subsanación al establecer la Prestación de Antigüedad por el periodo comprendido entre 25-05-2003 hasta el 25-10-2008, primeramente: para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad se adicionó al salario normal la alícuota de las utilidades y a los fines de obtener esa cuota parte de las utilidades se tomó el monto de 30 días de utilidades y se dividió entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes; asimismo se le adicionó cuota parte por bono vacacional que se obtiene tomando el salario normal diario y se multiplica por los 7 días de bono vacacional adicionando 1 día de bono vacacional por cada año de antigüedad que corresponden de bono vacacional y se divide entre 12 meses y luego entre 30 días. Asimismo niega, rechaza y contradice el cuadro contentivo del cálculo de los salarios integrales devengados mes por mes a la demandante, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 5.005,00; así como los 02 días adicionales de salario para el primer año, los 4 días adicionales para el segundo año, 6 días adicionales para el tercer año y 8 días adicionales para el cuarto año, sumando 20 días en total por el salario integral de Bs. 26,73, lo que arroja la cantidad de Bs. 534,60, razones por las cuales reclama la cantidad de Bs. 5.539,60 por concepto de antigüedad. Asimismo niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 11.397,00 por dos (02) motivos fundamentales como son la primera: La ciudadana Z.J.C.C., no laboró en ningún momento para ella ni como camarera y mucho menos como asistente de administración, ni bajo otra figura y la segunda: que haya acumulado un tiempo de servicios suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así, el mencionado concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: los días 24 de junio de 2003 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2003 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2003, n.d.L., 12 de Octubre de 2003, 24 de Octubre de 2003, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2003, 01 de Enero de 2004, Jueves y Viernes Santo de 2004, 19 de Abril de 2004, 1 de Mayo de 2004, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: los días 24 de junio de 2004 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, n.d.L., 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: los días 24 de junio de 2005 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, n.d.L., 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: los días 24 de junio de 2006 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, n.d.L., 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2007, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: los días 24 de junio de 2007 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, n.d.L., 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2007, 01 de Enero de 2008, Jueves y Viernes Santo de 2008, 19 de Abril de 2008, 1 de Mayo de 2008, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: los días 24 de junio de 2008 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2008 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2008, n.d.L., 24 de Octubre de 2008, N.d.R.U., son 04 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00 x 50% = Bs. 48,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana Z.J.C.C. se le deba por espacio de cinco (05) años y cinco (05) meses, por concepto de Vacaciones Vencidas (Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; en apoyo a que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que desde la última vacación cumplida, es decir, desde el 25-05-2008 al 25-10-2008, transcurrieron cinco (05) meses por lo que le correspondan 5 meses de vacaciones fraccionadas, a la ciudadana Z.J.C.C., así como también niega y rechaza que sea a razón de 6,25 días [5 x 15 = 75/12 = 6,25 días] x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 150,00, en apoyo a que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Niega, rechaza y contradice que se le deba por espacio de cinco (05) años y cinco (05) meses, a la ciudadana Z.J.C.C. por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 08 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 192,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 09 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 216,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 10 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 240,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 264,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 12 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 288,00; en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Niega, rechaza y contradice que se le deba a la ciudadana Z.J.C.C. por concepto de Utilidades devengado Desde el 25-05-2003 hasta el día 31-12-2003: 8,75 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 210,00; Desde el 01-01-2004 hasta el día 31-12-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2006 hasta el día 31-12-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2007 hasta el día 31-12-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008: 12,50 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 300,00; en fundamento de que la ciudadana Z.J.C.C., nunca mantuvo un tiempo de servicio permanente y regular con ella, que lo hiciera merecedora de este beneficio y menos en este período, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo. En definitiva, niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Z.J.C.C., se le deba cancelar la suma por todos y cada uno de los conceptos demandados de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.574,00), razones por las cuales solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada por al ciudadana Z.J.C.C. contra la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, con todos los pronunciamientos de ley.-

Asimismo, de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la Empresa demandada GRANJA PRIMAVERA CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, al inicio de la Audiencia Preliminar, se pudo verificar que la misma alegó como defensa previa su falta de cualidad para sostener este juicio por cuanto la demandante alega que prestó servicios para ella de forma permanente, continua e ininterrumpida, lo cual es totalmente falso que esta tuvo o haya tenido alguna relación con ella; al respecto, se debe señalar por cuanto en el vigente procedimiento laboral la parte demandada en la primera oportunidad para actuar en Juicio (Audiencia Preliminar) puede mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante (falta de cualidad e intereses, prescripción de la acción, cosa juzgada, etc.), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso R.M.J.V.. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificado en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.); es por lo que se debe establecer que la defensa previa de fondo de la Falta de Cualidad e Intereses, aducida por la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, en su escrito de promoción de pruebas, fue alegada en forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la ciudadana Z.J.C.C. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente, determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente reclamo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Z.J.C.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose e autos que en el presente asunto laboral la parte demandada sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., opuso como defensa previa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, aduciendo que era totalmente falso que la ciudadana Z.J.C.C. haya tenido alguna relación laboral con ella, y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, razón por la cual le corresponde a la parte demandante ciudadano Z.J.C.C., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., referida a su falta de cualidad e intereses para ser demandada en la presente causa; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la ciudadana Z.J.C.C. le haya prestado o no servicios personales; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009 (folios Nros. 47 al 49), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio Nro. 58) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de enero de 2010 (folio Nro. 76).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2008-03-02937, interpuesta por la ciudadana Z.J.C.C., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PRIMAVERAL o GRANJA PRIMAVERA, constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 08 al 25; esta documental no fue atacada por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, dado que del contenido de dichas actuaciones, en acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2008 (folio Nro. 12), la parte demandada negó toda relación laboral de la ciudadana Z.J.C.C., sin que se pueda desprender de dichas actuaciones circunstancia de hecho alguna relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos G.C.P.Z., A.S.V. y YENLISBETH DEL VALLE ROJO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.659.563, V.- 16.833.970 y V.- 17.605.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas G.C.P.Z. y A.S.V., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndoseles que en caso de que falsee su testimonio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo YENLISBETH DEL VALLE ROJO MATHEUS, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana A.S.V. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que conoció a la ciudadana Z.C.C. en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que conoce de la existencia de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en virtud de que trabajó en ella como Recepcionista, ubicada detrás de la Bomba de Tamare, Barrio Mariscal Sucre; que comenzó a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2005 y ya la ciudadana Z.C.C. estaba trabajando allí, siendo la encargada de meter el personal y de atender a las personas que llegaban a buscar trabajo; que su horario de trabajo en la recepción era en la mañana, entrando a las 07:00 a.m., y a esa hora ya la ciudadana Z.C.C. estaba allí esperando al personal de la mañana, y ella le daba cuenta a la accionante, en virtud de que era la de la Recepción y allí se vendían cervezas, pepitos o refrescos, entonces ella le daba la cantidad de mercancía para ella luego entregarle en la tarde a la otra muchacha que trabajaba allí en la noche; que la ciudadana Z.C.C. era la persona que les pagaba el salario, y alguno de ellos necesitaba algún préstamo antes de la semana de pago la accionante era la que se los daba, es decir, que ellos hablaban con ella y ella era la que les daba el préstamo, y estaba pendiente de los puntos, que cuando ella entró le entregaba el horario, la plata completa por las habitaciones, estando en la parte de Recepción y aparte tenía que llevar a la radio donde estaba la señora TRINA, entonces las dos les tenían que rendir cuentas; que cuando ella entró a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2005, la ciudadana Z.C.C. ya estaba allí, y dejó de trabajar durante el año 2007 y todavía continuaba allí trabajando. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada expresó que no sabe la fecha cierta de ingresó de la ciudadana Z.C.C. en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., porque entró a trabajar allí durante el año 2005 y para esa fecha ya la demandante estaba trabajando allí; que sus labores como Recepcionista en la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL consistían en alquilar habitaciones y vender lo que le daban, es decir, las cervezas, el refresco, los pepitos, etc.; que sabe y le consta el cargo que tenía la ciudadana Z.C.C. dentro de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. porque ella era la persona que les pagaba, y aparte de eso les otorgaba prestamos a la mitad de semana antes que llegara el día de pago, siendo la persona que se encargaba de darles los cobres, y ella era la que le daba los cobres a las accionante de lo que se hacía diariamente por las habitaciones y sacaba cuentas; que cuando ella entró a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2005, la ciudadana Z.C.C., ya se encontraba laborando allí, y cuando ella dejó de trabajar en el 2007 todavía seguía trabajando allí. De igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que cuando comenzó a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. faltaba poco para el día de las madres, porque allí le pagaban semanalmente, y ella recuerda que cobró la primera semana y le compró un regalo a su mama, pero que en realidad no se recuerda la fecha exacta en que comenzó a laborar en la referida sociedad, pero que sabe que fue en el año 2005 faltando poco para el día de las madres, por cuanto la primera semana de salario la utilizó para comprar el regalo de su mama; que dejó de trabajar en la demanda durante el año 2007, pero que no recuerda con exactitud el mes en que culminó; que en el año 2005 le comenzaron pagando Bs. 80,00 y en el 2007 cuando se salió le pagaban Bs. 430,00, los cuales le eran cancelados en efectivo sin que le otorgasen algún tipo de recibo; explicó que llegó a buscar trabajo en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., y la muchacha que estaba en la parte de Recepción la puso a hablar con la ciudadana Z.J.C.C., quien era la encargada de meter al personal, siendo contratada por dicha ciudadana; que la ciudadana Z.J.C.C. estaba pendiente de la parte de la piscina y del hotel; que la ciudadana Z.J.C.C. le dio ordenes durante su relación de trabajo con la demandada, y que en ocasiones tenía un error cuando no anotaba el numero de cedula de los clientes, y ella le decía que le tenía que pedir la cedula al cliente, o cualquier cosa que le llegar a faltar cobres, cuando por ejemplo le faltaba cobre ella sacaba cuenta de las habitaciones que habían sido alquiladas y el dinero que le tenía que entregar, y le llegaba a faltar refresco ella le decía que le faltaba, y en la mañana cuando ellos llegaba ya la ciudadana Z.J.C.C. se encontraba allí esperando al personal, y hasta que no llegara la última de la mañana no se quitaba de la radio, y lo mismo era en las tardes cuando ellos salían, le sacaba cuentas a ella, le entregaba a la otra muchacha y se quedaba allí; que ella trabajaba en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. de martes a domingo, y los lunes los tenía de descanso; que veía a la ciudadana Z.J.C.C. de martes a domingo pues los lunes no iba a trabajar, sin tener conocimiento de que la reclamante trabajara los días lunes de cada semana, pero que según los comentarios de sus compañeras de trabajo la ciudadano Z.J.C.C. no descansaba, ni ella ni otra ciudadana llamada MARÍA que era la más viejita allí, y como ellos viven lejos compraban comida y dicha ciudadana se las preparaba; que su relación de trabajo con la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. finalizó por renuncia, la cual dirigió a la ciudadana Z.J.C.C.; que el dueño de la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL es la ciudadana DANNY, a quien conoce porque trabajaba allí y los cobres del hotel que sacaba la ciudadana Z.J.C.C., que los días martes o miércoles llegaba la señora DANNY y se la presentó la demandante como la dueña, pero que ella iba pero solo a buscar los cobres que se hacían en el hotel; que en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., trabajaban varias personas y a ninguno de ellos se les daba recibos de pago, pues le pagaban en efectivo semanalmente; que no tiene ninguna demanda interpuesta en contra de la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que la ciudadana A.S.V., es una testigo presencial que laboró como Recepcionista para la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., durante aproximadamente DOS (02) años, por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana Z.J.C.C. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., encargándose de seleccionar y contratar al personal; supervisar la hora de entrada y salida de los empleados; recaudar y administrar el dinero que ingresaba por concepto de alquiler de habitaciones, venta de bebidas y comida; cancelar el salario o remuneración al resto de los trabajadores; y administrar todo lo concerniente al correcto funcionamiento de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por su parte, el ciudadano G.C.P.Z. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que conoció a la ciudadana Z.J.C.C. trabajando en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que sabe y le consta que dicha persona jurídica se encuentra ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, sector Tamare; que sabe y le consta que la ciudadana Z.J.C.C. laboraba en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. de lunes a domingo en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en virtud de que cuando ella llegaba a trabajar en la tarde estaba la ciudadana Z.J.C.C. despidiendo al personal de la mañana para recibir el de la noche, y era el mismo horario que ella tenía; que sabe y le consta que la ciudadana Z.J.C.C. se desempeñaba como Asistente de Administración en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., porque cuando llegó a buscar trabajo ella fue la persona que le dio trabajo como Camarera; que comenzó a laborar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2007 y estaba la ciudadana Z.J.C.C., y los comentario que le hacían los compañeros de noche eran que la accionante era una de las que tenía más tiempo trabajando para la demandada, al igual que otras trabajadoras. De igual forma, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ingresó a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. durante el año 2007, a finales del mes de febrero, laborando aproximadamente durante DOS (02) meses, es decir, que empezó a finales de febrero y salio en el mes de abril; que realizaba labores de Camarera dentro de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que las labores de la ciudadana Z.J.C.C. dentro de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. consistían en meter a trabajar el personal, porque ella fue la que le dio trabajo; que le consta el horario de trabajo de la ciudadana Z.J.C.C. en razón de que cuando llegaba a trabajar en la tarde estaba dicha ciudadana despidiendo al personal del día y recibiendo al de la noche, y era el mismo horario que ellos tenía; que no sabe con exactitud el tiempo de servicio laborado por la ciudadana Z.J.C.C. en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., en virtud de que comenzó a trabajar para esta última en el año 2007 y para esa fecha la demandante ya se encontraba laborando allí, y los comentarios que hacían las demás camareras eran que la ciudadana Z.J.C.C. era una de las más vieja que trabajaba en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., al igual que otras compañeras de trabajo. Al ser interrogado por éste administrador de justicia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que es cierto que trabajó para la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. como Camarera en el horario nocturno, a saber, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo, durante DOS (02) meses; que durante todo el tiempo que trabajo para la ciudadana GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. siempre vio a la ciudadana Z.J.C.C. trabajando allí, pues era la persona que le pagaba su salario; que fue contratada para laborar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. por la ciudadana Z.J.C.C.; que llegó buscando trabajo en la demandada y la Recepcionista la paso para que hablara con la accionante; que su relación laboral con la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. finalizó por renuncia voluntaria en virtud de que se encontraba embarazada; que el dueño de la Empresa es el señor OSCAR; que le pagaban su salario los días lunes de cada semana, pero que nunca le dieron algún recibo de pago; que es cierto que a ninguna de las personas que laboran le entregaban recibos de pago, y cuando faltaban algún día se lo descontaban de su sueldo; que no se llevaba ningún libro de asistencia en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que la ciudadana Z.J.C.C. fue la persona que la contrató para trabajar en la demandada, e igual veía que contrataba a las demás, era la persona que les pagaba el salario, se encargaba de recibir los pago que se generaban; y que no ha intentado ninguna demanda en contra de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana G.C.P.Z., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es una testigo presencial que laboró para la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., durante parte del tiempo que duró la supuesta relación de trabajo de la ciudadana Z.J.C.C., que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la ciudadana Z.J.C.C. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., de lunes a domingo en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., encargándose de verificar la hora de entrada y salida de los trabajadores; seleccionar y contratar al personal; cancelar el salario o remuneración al resto de los trabajadores; recaudar y administrar el dinero que se generaba duramente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.S.M.D.P. y YIPSI M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.901.284 y V-16.302.016, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana Z.C.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a laborar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., el 25 de mayo de 2003, finalizando el 25 de octubre de 2008; que su cargo inicial en la demandada fue de Camarera, luego de varios meses la pasaron como Recepcionista, luego paso a ser Supervisora, por último cuando le fueron a sacar la cuenta la pusieron como Asistente de Administración, pero que ella no entiende eso porque ella era la persona que llevaba las cuentas, pero que había quedado igual con dos cargos, como Supervisora y la que llevaba las cuentas, así como también encargarse de la granja y del hotel; que la señora D.C. era la persona que la ponía en esos cargos; que fue contratada por el ciudadano antes mencionado, explicando que cuando comenzó a trabajar estaba de Supervisora la ciudadana G.R., y ella fue la que habló con la señora DANNY y la metieron a trabajar, y como tiene niños no se quiso meter de noche, entonces pusieron a otra señora mayor de noche y a ella de día; que inicialmente cuando trabajaba como Camarera su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., al igual que todas las demás trabajadoras que tenían allá, pues siempre le dicen al principio cuando quieren trabajar que el horario de es 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y que les darían UN (01) día libre a la semana, suponiendo que ellos salen con el pago completo de la semana, pero el día que les daban no se los pagaban, en razón de lo cual considera que eso no es día libre, en virtud de que le pagaban por día trabajado; que después cuando fue Supervisora igual salía a las 06:00 p.m., después que salían todas las Camareras, siendo la última de las personas que salían, y después que empezó en la parte de la Administración, lo cual era en papel, porque para ella se encargaba de la cuentas, momento a partir del cual comenzó a trabajar de lunes a domingo, y no era que no tenía un descanso, en virtud de que el día que no podía llegar a trabajar por algún problema familiar, tenía que tardar DOS (02) horas, siendo el único tiempo que podía dejar de trabajar por cuanto la señora no quería que faltara un día porque era la persona que se encargaba de sacar las cuentas del camión que llegaba con los refrescos, de sacar las cuentas en los cuatro puntos que tiene en la granja, uno en el cafetín, otro en la cantina, en la recepción, y en radio, encargándose también de la piscina, y si ella faltaba un día no les podía llevar las cuentas a ellos, teniendo un libro grande donde anotaba la plata que recibía, la plata de las chucherías, lo que quedaba, lo que no quedaba, y todo eso se lo llevaba ella en unas cuentas; que a partir de allí comenzó a trabajar de lunes a lunes sin disfrutar de ningún tipo de descanso, pues únicamente descansaba durante DOS (02) horas cuando necesitaba hacer algún tipo de diligencia, pues el día que le tocaba salir cuando lo pedía como descanso, se lo participaba con anticipación, y se lo aceptaban, pero cuando le daban su día de descanso no pasaban DOS (02) horas aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando ya la estaban llamando para que fuese por cualquier cosa, y en esas horas que dejaban de trabajar o que no estaba, dejaba encargada a otra ciudadana, por ejemplo a la Lavandera, u otras más, siempre en la persona en la cual tenía más confianza, le dejaba la plata y los cuadernos, y ellas eran más o menos las que sabían todo lo que se hacía allí; que ciertamente inicialmente trabajaba de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., pero como le gustaba ser responsable, no era que no hacía nada ni que tenía que quedarse hasta altas horas, pero como le gusta hacer su trabajo limpió, trabajaba de 07:00 a.m., pues le decían que tenía que recibir el personal de la noche, y si algunas de las personas que trabajaban en la noche faltaba ella tenía que resolver el problema antes de irse a su casa, por lo que trabajaba de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y muchas veces hasta más tarde; que renunció a su trabajo en virtud de que se enfermó, y lo que ella tiene entendido que cuando alguien entrega un recipe, o cuando los doctores lo suspenden, le tenían que pagar su semana, y a ella no se la querían pagar, mientras que a otras trabajadoras si se las pagaban que tenías muchos más años trabajando, entonces le pidió que le pagaran la semana y no se la pagaron, en virtud de lo cual se molestó y les dijo que sino le pagaban la semana los iba a llevar a la Inspectoría, a lo cual le dijeron que no que ellos se la pagaban, y mando a buscar la plata con su esposo porque en realidad no podía, pero después no le dieron la plata, por lo que los llevo hasta inspectoría y le dijeron que no llegara hasta eso y le estaba dando plata pero no la quiso recibir; que salario inicialmente era de Bs. 80,00, después le pagaban Bs. 110,00 , hasta lo último que le pagaban Bs. 180,00 semanal, los cuales se pagaba ella misma en razón de que era la persona que llevaba las cuentas; que es cierto que contrataba por orden de su patrono, para lo cual la llamaban por teléfono y le decían que andaban buscando personal y les manifestaba que si alguien llegaba buscando que ella les avisaba; que su salario se lo pagaban en efectivo, siendo ella la persona que hacía los recibos, y si una determinada trabajadora laboraba cinco días, le pagaba los cinco días, entonces le sacaba la cuenta y le hacía un papalito en donde les ponía la cantidad que le correspondía y se los grapaba al dinero, y eso era lo único que le justificaba el sueldo a la persona, pero que en ningún momento se hacía algún tipo de recibo de pago o sobre de pago, pues solo se llevaban las cuentas en un cuaderno; que su trabajo era supervisado por la ciudadana D.C., quien le decía lo que tenía que hacer, a quien tenía que mover de un lugar para otro, a los macheteros, así como todo lo que se tenía que hacer en la piscina, el hotel, los camareros, los que trabajaban limpiando monte, a todos ellos les pagaba; que además de lo antes expuesto también se encargaba de supervisar a los trabajadores en la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL, estar pendiente de quien trabajaba y de quien no, encargarse de los camiones que llegaban con los refrescos, las cervezas, el papel sanitario, que las camareras estuvieran pendientes de limpiar las habitaciones, etc.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de adminicularse las deposiciones rendidas por la parte actora, con el resto del caudal probatorio evacuado en el caso de marras, este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que ciertamente la ciudadana Z.J.C.C., le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., como Supervisora y Administradora, en razón de que se encargaba de administrar la granja y el hotel, sacar las cuentas del camión que llegaba con los refrescos, sacar las cuentas en los cuatro puntos que tienen, recaudar y administrar el dinero que se generaba duramente por concepto de alquiler de habitación, venta de bebidas y refresco, supervisar la hora de entrada y salida del personal que laboraba en los diferentes turnos (diurno y nocturno); seleccionaba y contrataba personal; le cancelaba el sueldo o salario al resto de los empleados; supervisaba las actividades de los otros trabajadores de la demanda, debiendo estar pendiente de quien trabajaba y quien no, entre otras funciones; estando sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

      En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana Z.J.C.C., por considerar que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, ya que, a su decir, la demandante nunca laboró ni directa ni indirectamente para ella; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe

      Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

      …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que la ciudadana Z.J.C.C. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés aducida por la demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

      El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

      Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

      En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

      Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Juicio vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de las Testimoniales Juradas de las ciudadanas G.C.P.Z. y A.S.V., y la Declaración de Parte rendida por la parte hoy accionante, apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente la ciudadana Z.J.C.C. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., Supervisora y Administradora, de lunes a domingo en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., encargándose de seleccionar y contratar al personal; supervisar la hora de entrada y salida de los empleados que laboraba en los diferentes turnos (diurno y nocturno); recaudar y administrar el dinero que ingresaba por concepto de alquiler de habitaciones, venta de bebidas y comida; cancelar el salario o remuneración al resto de los trabajadores; se encargaba de administrar la granja y el hotel, sacar las cuentas del camión que llegaba con los refrescos, sacar las cuentas en los cuatro puntos que tienen; supervisaba las actividades de los otros trabajadores de la demanda, debiendo estar pendiente de quien trabajaba y quien no, entre otras funciones; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana Z.J.C.C. con la firma de comercio GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por la ciudadana Z.J.C.C., es por lo que la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ciudadana Z.J.C.C., logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., realizando labores de seleccionar y contratar al personal; supervisar la hora de entrada y salida de los empleados que laboraba en los diferentes turnos (diurno y nocturno); recaudar y administrar el dinero que ingresaba por concepto de alquiler de habitaciones, venta de bebidas y comida; cancelar el salario o remuneración al resto de los trabajadores; se encargaba de administrar la granja y el hotel, sacar las cuentas del camión que llegaba con los refrescos, sacar las cuentas en los cuatro puntos que tienen; supervisaba las actividades de los otros trabajadores de la demanda, debiendo estar pendiente de quien trabajaba y quien no, entre otras funciones; en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por la ciudadana Z.J.C.C., sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 25 de mayo de 2003 la ciudadana Z.J.C.C. le comenzó a prestar servicios personales a la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., como camarera y posteriormente como asistente de administración, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, hasta el día 25 de octubre de 208 cuando renunció a su cargo por motivos ajenos a su voluntad, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) años y CINCO (05) meses, devengando un Salario Básico diario de Bs. 6,96, un Salario Normal diario de Bs. 6,96 y un Salario Integral diario de Bs. 7,67 durante el período comprendido desde el mes de mayo de 2003 al mes de mayo de 2004; un Salario Básico diario de Bs. 10,70, un Salario Normal diario de Bs. 10,70 y un Salario Integral diario de Bs. 11,79 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2004 al mes de mayo de 2005; un Salario Básico diario de Bs. 13,50, un Salario Normal diario de Bs. 13,50 y un Salario Integral diario de Bs. 14,88 durante el mes de junio de 2005; un Salario Básico diario de Bs. 13,50, un Salario Normal diario de Bs. 13,50 y un Salario Integral diario de Bs. 14,92 durante el período comprendido desde el mes de julio de 2005 al mes de mayo de 2006; un Salario Básico diario de Bs. 15,53, un Salario Normal diario de Bs. 15,53 y un Salario Integral diario de Bs. 17,20 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2006 al mes de mayo de 2007; un Salario Básico diario de Bs. 20,49, un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 22,70 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2007 al mes de diciembre de 2007; un Salario Básico diario de Bs. 24,000, un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 26,61 durante el período comprendido desde el mes de enero de 2008 al mes de mayo de 2008; un Salario Básico diario de Bs. 24,000, un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 26,66 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2008 al mes de octubre de 2008; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Z.J.C.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de septiembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por la ciudadana Z.J.C.C. en su libelo de demanda, que fueron reconocidos tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      09-2003 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      10-2003 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      11-2003 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      12-2003 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      01-2004 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      02-2004 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      03-2004 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      04-2004 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      05-2004 05 Bs. 7,67 Bs. 38,35

      06-2004 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      07-2004 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      08-2004 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      09-2004 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      10-2004 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      11-2004 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      12-2004 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      01-2005 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      02-2005 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      03-2005 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      04-2005 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      05-2005 05 Bs. 11,79 Bs. 58,95

      06-2005 05 Bs. 14,88 Bs. 74,40

      07-2005 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      08-2005 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      09-2005 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      10-2005 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      11-2005 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      12-2005 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      01-2006 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      02-2006 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      03-2006 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      04-2006 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      05-2006 05 Bs. 14,92 Bs. 74,60

      06-2006 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      07-2006 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      08-2006 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      09-2006 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      10-2006 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      11-2006 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      12-2007 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      01-2007 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      02-2007 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      03-2007 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      04-2007 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      05-2007 05 Bs. 17,20 Bs. 86,00

      06-2007 05 Bs. 22,70 Bs. 113,50

      07-2007 05 Bs. 22,70 Bs. 113,50

      08-2007 05 Bs. 22,70 Bs. 113,50

      09-2007 05 Bs. 22,70 Bs. 113,50

      10-2007 05 Bs. 22,70 Bs. 113,50

      11-2007 05 Bs. 22,70 Bs. 113,50

      12-2008 05 Bs. 22,70 Bs. 113,50

      01-2008 05 Bs. 26,61 Bs. 133,05

      02-2008 05 Bs. 26,61 Bs. 133,05

      03-2008 05 Bs. 26,61 Bs. 133,05

      04-2008 05 Bs. 26,61 Bs. 133,05

      05-2008 05 Bs. 26,61 Bs. 133,05

      06-2008 05 Bs. 26,66 Bs. 133,30

      07-2008 05 Bs. 26,66 Bs. 133,30

      08-2008 05 Bs. 26,66 Bs. 133,30

      09-2008 05 Bs. 26,66 Bs. 133,30

      10-2008 05 Bs. 26,66 Bs. 133,30

      Asimismo, y por cuanto la ciudadana Z.J.C.C. acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de CINCO (05) años y CINCO (05) meses, le corresponde en derecho el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, equivalente a 12 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 06 días en el 4to. Año de servicio + 08 días por el 5to. Año de servicios), calculados con base al Salario Promedio devengado por la ex trabajadora accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      05-2004 a 04-2005 02 Bs. 11,44 Bs. 22,88

      05-2005 a 04-2006 04 Bs. 14,65 Bs. 58,60

      05-2006 a 04-2007 06 Bs. 17,01 Bs. 102,06

      05-2007 a 04-2008 08 Bs. 23,54 Bs. 188,32

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ciudadana Z.J.C.C. le corresponde por el concepto de Antigüedad Acumulada la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.477,66), que deberán ser cancelados por la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por la ex trabajadora demandante en base al cobro de Recargo por Trabajo Feriado generado durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso N.A.M.V.. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.).

      Sin embargo, en el presente caso, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Z.J.C.C. por parte de la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., y probada como ha sido la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los restantes hechos alegados por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda, y en forma particular que ciertamente se encontraba sometida a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, según el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.); y consecuencialmente se debe establecer que la ciudadana Z.J.C.C. realizaba labores durantes las días feriados establecidos en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de Octubre); los domingos y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades (24 de octubre N.d.R.U.); resultando acreedora al pago del salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en esos día, más un recargo del 50% del salario ordinario, según lo dispuesto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      .- 24 de Junio de 2003: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 05 de Julio de 2003: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 24 de Julio de 2003: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 12 de Octubre de 2003: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 24 de Octubre de 2003: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 25 de Diciembre de 2003: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 01 de Enero de 2004: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 08 y 09 de Abril de 2004 (Jueves y Viernes Santo): Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44 X 02 = Bs. 20,88

      .- 19 de Abril de 2004: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 01 de Mayo de 2004: Salario Normal diario de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 3,48 (Bs. 6,96 X 0,50%) = Bs. 10,44

      .- 24 de Junio de 2004: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05

      .- 05 de Julio de 2004: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05

      .- 24 de Julio de 2004: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05

      .- 12 de Octubre de 2004: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05

      .- 24 de Octubre de 2004: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05.

      .- 25 de Diciembre de 2004: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05.

      .- 01 de Enero de 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05.

      .- 24 y 25 de Marzo de 2005 (Jueves y Viernes Santo): Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05 X 02 = Bs. 32,10.

      .- 19 de Abril de 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05.

      .- 01 de Mayo de 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 5,35 (Bs. 10,70 X 0,50%) = Bs. 16,05.

      .- 24 de Junio de 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 05 de Julio de 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 24 de Julio de 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 12 de Octubre de 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 24 de Octubre de 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 25 de Diciembre de 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 01 de Enero de 2006: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 13 y 14 de Abril de 2006 (Jueves y Viernes Santo): Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25 X 02 = Bs. 40,50

      .- 19 de Abril de 2006: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 01 de Mayo de 2006: Salario Normal diario de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 6,75 (Bs. 13,50 X 0,50%) = Bs. 20,25.

      .- 24 de Junio de 2006: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 05 de Julio de 2006: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 24 de Julio de 2006: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 12 de Octubre de 2006: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 24 de Octubre de 2006: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 25 de Diciembre de 2006: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 01 de Enero de 2007: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 05 y 06 de Abril de 2007 (Jueves y Viernes Santo): Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29 X 02 = Bs. 46,58

      .- 19 de Abril de 2007: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 01 de Mayo de 2007: Salario Normal diario de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 7,76 (Bs. 15,53 X 0,50%) = Bs. 23,29.

      .- 24 de Junio de 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 10,25 (Bs. 20,49 X 0,50%) = Bs. 30,74.

      .- 05 de Julio de 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 10,25 (Bs. 20,49 X 0,50%) = Bs. 30,74.

      .- 24 de Julio de 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 10,25 (Bs. 20,49 X 0,50%) = Bs. 30,74.

      .- 12 de Octubre de 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 10,25 (Bs. 20,49 X 0,50%) = Bs. 30,74.

      .- 24 de Octubre de 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 10,25 (Bs. 20,49 X 0,50%) = Bs. 30,74.

      .- 25 de Diciembre de 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 10,25 (Bs. 20,49 X 0,50%) = Bs. 30,74.

      .- 01 de Enero de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      .- 20 y 21 de Marzo de 2008 (Jueves y Viernes Santo): Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00 X 02 = Bs. 72,00.

      .- 19 de Abril de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      .- 01 de Mayo de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      .- 24 de Junio de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      .- 05 de Julio de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      .- 24 de Julio de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      .- 12 de Octubre de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      .- 24 de Octubre de 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) + Recargo de Bs. 12,00 (Bs. 24,00 X 0,50%) = Bs. 36,00.

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Recargo por Trabajo Feriado la suma de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.314,77), que deberán ser cancelados por la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Z.J.C.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana Z.J.C.C. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 24,00, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- AÑO 2004: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 528,00.

      .- AÑO 2005: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 576,00.

      .- AÑO 2006: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 624,00.

      .- AÑO 2007: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 672,00.

      .- AÑO 2008: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 720,00.

      En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., cancelar a la ciudadana Z.J.C.C., la suma de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.120,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, la ex trabajadora accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones Fraccionadas, debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de CINCO (05) meses, comprendidos desde el 25 de mayo de 2008 hasta el 25 de octubre de 2008, correspondiéndole el pago de 8,33 días (20 días de Vacaciones / 12 meses X 05 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 24,00 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por el demandado), se obtiene la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 199,92), que deberán ser cancelados por la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., a la ciudadana Z.J.C.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., posee un capital social de Bs. 10.600,00, y realiza actos de comercio consistentes en proporcionar un complejo recreativo privado de carácter social, deportivo y comercial, para sus miembros e invitados, y la promoción de espectáculos públicos relacionados o no con el objeto principal, pudiendo realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 14 al 22; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Z.J.C.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana Z.J.C.C. no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      .- AÑO 2003: 8,75 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 07 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2003 de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 60,90.

      .- AÑO 2004: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2004 de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 160,50.

      .- AÑO 2005: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2005 de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 202,50.

      .- AÑO 2006: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 232,95.

      .- AÑO 2007: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 307,35.

      .- AÑO 2008: 11,25 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 09 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 270,00.

      La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.234,20), que deberán ser cancelados por la firma de comercio GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., a la ciudadana Z.J.C.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.346,55) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., a la ciudadana Z.J.C.C. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.477,66); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Recargo por Trabajo en Día feriado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.868,89), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., ocurrida el día 01 de julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 43 al 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Recargo por Trabajo en Día feriado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.868,89), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.477,66) por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.J.C.C., en contra de la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.346,55), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso O.R.S.G.V.. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

      Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2010 por error material e involuntario se obvio declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., referida a su falta de cualidad e interés para ser demandada por la ciudadana Z.J.C.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la Empresa GRANJA P.C.S.A., referida a su falta de cualidad e interés para ser demandada por la ciudadana Z.J.C.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Z.J.C.C. en contra de la GRANJA P.C.S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la GRANJA P.C.S.A., cancelar a la ciudadana Z.J.C.C. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, GRANJA P.C.S.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 11:05 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:05 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000438

JDPB/mc.-

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