Decisión nº 50 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Z.C.G.V., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula Nº V-12.656.565, domiciliada en el Sector La Floresta, Calle 1, Manzana 1, Casa Nº 0-23, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., progenitora de la Adolescente y el N.O.N., de doce (12) y cuatro (04) años de edad en su orden.-- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.A.D.Z., Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero dependiente del Ministerio de educación, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.307.574, domiciliado en la Urbanización Villa de Los Ángeles (entrando a mano derecha en la segunda cuadra, primera casa de color rosado), La B.P.R.P.M., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana Z.C.G.V., ya identificada, Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hijo Ciudadano, J.G.D.R., fue citado por ante este Despacho para que llegaran a un acuerdo negándose a llegar al mismo, a pesar de que cuenta con la capacidad económica, ya que trabaja como Obrero en la unidad Educativa C.C.M. de esta ciudad de El Vigía, nómina de la Gobernación del Estado, es por lo que solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 350,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) para útiles y uniformes escolares, y gastos navideños, además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean descontados directamente de Nómina y depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 700282800-60008307 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. ---------En fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio veinte (20) debidamente firmada en fecha 21-07-2008. ------------Obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación del ciudadano J.G.D.R., debidamente firmada en fecha 06-11-2008.----------------------------------------------------------En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (12-11-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos Z.C.G.V. y J.G.D.R.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes.------------------------------------------------------------------------------ En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano J.G.D.R., quien expuso: ” Por cuanto no tengo asistencia Jurídica, solicito al Tribunal una Prórroga a fin de dar contestación a la presente demanda” En consecuencia acordó diferir el Acto de Contestación de la demanda, para el tercer día de despacho.----------------------------------------------------------------------------------------------- En la fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano J.G.D.R., plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.-----------------------------

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente y del n.O.N., de doce (12) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano J.G.D.R.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico de la c.d.E. expedida por la escuela Básica 12 de Febrero a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, lo que demuestra que cursa estudios de educación básica y que estos gatos escolares forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicha constancia fue emitida por una autoridad competente para ello, en la cual se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios y por esa razón requiere que se le fije una Obligación de Manutención a la cual tiene derecho. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a que la adolescente requiere que se le fije la Obligación de Manutención.-------------ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

informe médico del N.O.N., donde se evidencia que necesita tratamiento médico por la patología que presenta, lo que también forma parte de la obligación de manutención. Este documento tiene carácter privado, los cuales no fueron promovidos como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ser emanados de terceros debió ser ratificado su contenido y firma y los cuales fueron impugnados por la demandante, razón por la cual se desestima su promoción. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------

CUARTO

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de servicios celebrado entre el obligado J.G.D.R. y la Gobernación del Estado Mérida, lo que demuestra su capacidad económica. Observa quien juzga, que se trata de un instrumento privado, emitido de Organismo del Estado y suscrito por Autoridad competente para ello, razón por la cual le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de las ciudadanas 1.-D.D.V.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.799, domiciliada en La Pedregosa sector las Primicias, Calle Principal detrás de la Floresta, Casa Nº 2-24, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., 2.- J.I.F.D.V., venezolana, mayor de edad, soltera, Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.286, domiciliada en la urbanización Páez, Sector II, Vereda 40, Casa Nº 03, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., 3.- M.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.971, domiciliada en la urbanización Páez, Sector II, Vereda 54, Casa Nº 15, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. -----------------------------------------------------------En fecha 24 de Noviembre de 2008 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: D.D.V.P.V., J.I.F.D.V. y M.M.C..--------------------------------------------------------------

En fecha 28 de noviembre de 2008, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. R.V.U., quien solicitó se fijara nuevo día y fecha para el acto de declaración de las ciudadanas D.D.V.P.V., J.I.F.D.V. y M.M.C., por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el segundo día de despacho siguiente.----------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas D.D.V.P.V., J.I.F.D.V. y M.M.C., el tribunal deja constancia de que no se hizo presente la ciudadana M.M.C., en consecuencia el tribunal declara desierto el acto, se hicieron presentes las ciudadanas D.D.V.P.V. y J.I.F.D.V., quienes juramentadas con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.G.D.R., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y el niño, de doce (12) y cuatro (04) años de edad.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: Z.C.G.V., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, J.G.D.R., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) para útiles y uniformes escolares, y gastos navideños, además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 700282800-60008307 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. La Obligación de Manutención como los Bonos especiales sean aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4456

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR