Decisión nº 1600-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar

Solicitante: Z.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.392.090.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Motivo: Rectificación de acta de defunción.

Se recibió por declinatoria de competencia en fecha 23 de enero de 2012 solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana Z.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.392.090 y expuso que por error involuntario en el acta de defunción identificada bajo el Nº 108 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con fecha 31 de agosto del año 2011 al asentar los datos de quien en vida fuera su esposo ciudadano R.A.C.P., correspondiéndole la cedula de identidad Nº V-7.989.872 se identifico su estado civil como soltero, siendo lo correcto CASADO, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 852, folio 15 fte., asentada en los libros de Registros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, durante el año 1991. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, del acta de defunción, de las partidas de nacimiento de los hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de las partes.

Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Punto Previo

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. M.J.F.G., donde solicita se decline la competencia al Registro Civil a fin que tramite la rectificación, esta juzgadora observa que por cuanto el registro Civil es un organismo de carácter administrativo carece de medida de jurisdicción razón por la cual no procede por este tribunal la declinatoria de la presente causa y por cuanto en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal no planteo el conflicto negativo de competencia para el tribunal competente por territorio que seria el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de niños niñas y adolescentes del estado Yaracuy, este Tribunal por Tutela Judicial Efectiva pasa a decidir la presente causa y así se establece.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios 8, 9, 12, 13 y 14 de autos que efectivamente se incurrió en el error de: Indicar el estado Civil del ciudadano R.A.C.P. como “soltero” siendo lo correcto “Casado”, por lo que esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en el acta de defunción del ciudadano R.A.C.P. su estado civil como “Casado”, Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la Z.C.P.T.. Se ordena insertar en el acta de defunción el estado civil del ciudadano R.A.C.P. como “Casado”.

Dicha acta de defunción se encuentra inserta en uno de los libros de la Oficina de Registro Civil de Municipio Independencia estado Yaracuy, bajo el Nº 108. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Municipio Independencia estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en el acta de defunción rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. I.V.B.T..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1600-2.012 y se publicó siendo las 03:51 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.B.

IVBT/CB/Denisse.-

ASUNTO Nº KP02-J-2012-000196

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