Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005), años 195° de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-6265, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ABOG. Z.G. (Apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense)

DEMANDADO: G.A.R.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta, el día 20 de junio de 2005, por el abogado L.G.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.792, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2005 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la abogado Z.G.d.G., titular de la cédula de identidad N° 4.668.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, “creado dicho Instituto, según Gaceta Oficial Nro. 13 de fecha 29 de Octubre (sic) de 1.996”, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Sustanciada conforme a derecho la causa en esta segunda instancia, sin que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados ni presentaran informes, pasa este sentenciador a decidir, en los términos que a continuación son transcritos.

CAPITULO II

MOTIVA

El recurrente planteó su apelación en forma genérica y tal comportamiento procesal obliga a la completa revisión de todo cuanto decidió el a quo.

Pues bien, en primer término, observa esta alzada que, con relación a la tacha que interpusiera el demandado contra las trece letras de cambio cuyos pagos se demandan, la recurrida decidió:

De una revisión de las actas procesales… se observa esta (sic) inserto el escrito de formalización de la tacha donde se impugnan trece (13) letras de cambio marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”; “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, sosteniendo el demandado…que el valor entendido que se les dio a las letras de cambio encima de las firmas en blanco otorgado por él fue sin su consentimiento, y esto hace que las cambiales sean falsas, ya que el propósito de las partes fue garantizar una deuda y debió colocarse valor en garantía y no valor entendido como se hizo. También sostiene el demandado que las letras de cambio en blanco fueron realizadas en presencia de la apoderada de la parte actora.

…la parte demandante no dió (sic) contestación a la incidencia de tacha, vale decir no provocó el contradictorio produciéndose los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión ficta en la incidencia y así mismo desconocidas y nulas las letras de cambio… y en consecuencia con lugar la tacha Y ASI SE DECIDE (sic)

Con relación a dicha decisión previa, entiende este juzgador que, a pesar del tenor de la apelación, no ha apelado el recurrente, pues, lo beneficia en su totalidad.

En cuanto a la cuestión de fondo, decidió el juez de la causa:

De las veintidós (sic) (22) letras de cambio que presentó al cobro la demandante fueron impugnadas por la vía de la incidencia de tacha, trece (13) que quedaron desconocidas y nulas en la incidencia, quedando nueve (09) letras de cambio, sobre las que el Tribunal tiene que pronunciarse y lo hace observando lo siguiente:

El demandado en su contestación mantuvo silencio sobre las letras marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” que acompañó la demanda a su libelo no fueron impugnadas; asimismo no promovió prueba alguna que lo favoreciera y como la acción esta (sic) tutelada por el ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a la ley, operó la confesión ficta contra el demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a la vez quedando reconocidas las nueve (9) cambiales antes identificadas Y ASI SE DECIDE.”

Al respecto este sentenciador observa: Ciertamente, como lo ha asentado el a quo, la demanda de cobro de bolívares en lo que concierne a las letras de cambio marcadas por la demandante con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” no fue contradicha.

No obstante, si hubo contestación de demanda y esta actuación procesal excluye la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la confesión ficta cuando “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”.

Incurrió entonces el juez de la causa en un error al declarar la confesión ficta del demandado, toda vez que para que ésta figura procesal pueda ser aplicada es indispensable que no haya litis contestatio, y en el caso de autos si la hubo, sólo que se limitó el accionado ha contradecir la validez de trece (13) de las veintidós letras de cambio por cuyo pago demanda el accionante, tachándolas en consecuencia, sin rechazar las restantes. En propiedad, lo que puede afirmarse es que el ahora apelante contradijo parcialmente la demanda.

Ante tal situación procesal, el a quo debió pronunciarse sobre dicha contradicción parcial de la demanda y no recurrir a la aplicación de la confesión ficta, pues no había -ni hay- lugar a ella.

Dicho lo anterior, importa destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Considerando lo dispuesto por la norma transcrita, debe este sentenciador determinar si el demandante, quien afirma un crédito a su favor representado por las letras de cambio que acompañaron su demanda, demostró en el presente proceso dicha acreencia.

Pues bien, como también ha quedado dicho, el demandante acompañó su demanda con las cambiales que rielan a los folios 05 al 13 de este expediente, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

Actúo así el accionante de conformidad con el artículo 434 de la ley adjetiva civil que pauta la obligación que tiene quien acciona de acompañar los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión.

Dicho lo anterior conviene precisar que cuando los instrumentos fundamentales de la demanda son privados, están sometidos, desde el punto de vista probatorio, a la negación de la firma que aparezca estampada en ellos o al desconocimiento por parte de los herederos o causahabientes del demandado, en la oportunidad y en la forma preceptuadas por los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Si dicho desconocimiento o negación no tienen lugar en la oportunidad prevista por el citado artículo 444, el instrumento fundamental de la demanda conserva plena eficacia jurídica.

Así las cosas, se observa: En el caso de autos se tiene que la parte actora produjo los instrumentos cartulares con la demanda y esta circunstancia jurídica obligaba a la parte accionada, si quería destruir la eficacia probatoria de los mismos, ha negar la firma cuya autoría le atribuye la accionante, en el entendido de que, en el supuesto de marras, no existen herederos o causahabientes.

Sin embargo, producidas con el libelo las letras de cambio en referencia, la parte demandada no negó la firma estampada en ellas ni las impugnó en forma alguna, y este incumplimiento de la carga procesal citada ha hecho que aquéllas conserven incólume todo su valor probatorio y que deba considerarse que la actora si demostró la obligación cuya ejecución pide. Así se establece.

Mención especial merece la condenatoria a pagar la suma de cuatrocientos veintitrés mil quinientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 423.504,76) por concepto de honorarios profesionales, hecha por el a quo.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente aclarar lo siguiente: la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado y prevé que no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda, solamente es aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne.

En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el párrafo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución.

Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa.

Con fundamento en lo explicado, concluye esta alzada que erró el juez de la causa al condenar a la parte demandada perdidosa a pagar la suma de cuatrocientos veintitrés mil quinientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 423.504,76) por concepto de honorarios profesionales, pues, como ya se ha dicho, el juicio monitorio había dado paso al ordinario, vista la oposición hecha por el intimado al decreto de intimación, y las costas que se causaron tenían, eventualmente, que ser reclamadas a través del procedimiento especialmente previsto al efecto por el legislador.

Condenar al demandado a pagar honorarios profesionales en la forma en que lo hizo el a quo atenta contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya obvia el especial procedimiento que establece la ley para intimar y estimar honorarios profesionales y niega el derecho que tiene el demandado a ser escuchado y a probar en la incidencia respectiva.

Por lo anteriormente anotado, quien decide revoca la decisión del juez de la causa consistente en condenar al demandado a pagar la suma de cuatrocientos veintitrés mil quinientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 423.504,76) por concepto de honorarios profesionales, y así se decide.

Como consecuencia de lo previamente establecido, este Juzgador declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa en forma parcial en la primera instancia y condena a la demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos: 1) un millón cuatrocientos veintinueve mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 1.429.551,00), monto total de las nueve letras de cambio cuyo pago ha sido declarado procedente; 2) doscientos sesenta y dos mil ochenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 262.080,72) por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual y 3) dos mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.387,35) por concepto de derecho de comisión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el día 20 de junio de 2005 por el abogado L.G.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, ciudadano G.A.R., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2005 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que dio inicio al juicio de cobro de bolívares incoado por la abogado Z.G.d.G., en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense.

Como consecuencia de lo decidido, se confirma parcialmente la sentencia apelada, con las observaciones y modificaciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Debido a que no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de septiembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.F..

LA SECRETARIA,

B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

B.V.B..

Expediente Nº 2005- 6265.

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