Decisión nº 2691 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.47.066.

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.796.943, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.M., DUBELLYS VILLAFANA y GLEIXY PAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.889, 132.912 y 132.990.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.A.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.458.636, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.Q., N.G., G.S.M. y ADDENIS MONTIEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.347, 58.804, 77.398 y 100.478.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado la citación correspondiente a la parte demandada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en el proceso en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y las misma fueron agregadas a las actas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

Este Tribunal por auto de fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble, desde hace mas de dieciséis (16) años, en un terreno que se encuentra ubicado en el sector hato verde, los altos I, calle 95 NM, con una extensión de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts), cuyos linderos y medidas son Norte: linda con terreno propiedad de hato verde c.a, pactado en venta a J.G.H., Sur: linda con vía pública antes calles los cedros y ahora calle 95 MN, Este: linda con terreno que es o fue de Hato Verde C.A., Oeste: propiedad que es o fue de Hato Verde., y dicho terreno mide doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), aproximadamente, afirma la parte actora que dicho inmueble de su propiedad hace mas de un mes ha sido poseído sin su consentimiento por la parte demandada en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el proceso en cuanto a la propiedad. Afirma la parte demandada que es legítima propietaria, en razón de haber adquirido el referido inmueble por medio de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público respectivo, por lo que alega ser propietaria y poseedora legitima del inmueble.

Asevera la parte actora que el inmueble que pretende reivindicar la actora, no coincide con el inmueble de su propiedad, en cuanto a que los linderos, el sector y las medidas son completamente diferentes a las descripciones del inmueble propiedad de la actora.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Documento original de propiedad, en el cual se deja constancia de la venta a la ciudadana Z.D., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

    El medio de prueba anteriormente descrito es pertinente en la presente causa, en cuanto a que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  3. - Copia simple de de oficio emitido por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009).

    El medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora lo analiza y verifica que el mismo, es pertinente en la presente causa, ya que guarda relación con los hechos a probar, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  4. - Constante de ocho (08) recibos originales, por concepto de abonos por la venta de una extensión de terreno No. F-07, a nombre de la ciudadana Z.D., emitidos por HATO VERDE C.A.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No.3, esta Juzgadora verifica que el mismo por ser un documento emanado de un tercero, este debe ser debidamente ratificado en el proceso en la oportunidad legal correspondiente, y constatando que no cumplió con el requisito de ratificación establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

    TESTIGOS

  5. - Ciudadana L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.990.713, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, afirmó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.D., y tener conocimiento de que la misma adquirió un terreno en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y que el mismo fue adquirido de la empresa HATO VERDE, y la misma era cancelada por medio de cuotas mensuales.

  6. - Ciudadano F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.802.653 manifestó no tener impedimento alguno para declarar, afirmó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.D., y tener conocimiento de que esta es la propietaria de un terreno ubicado en el sector Hato Verde, y que actualmente es propietaria del mismo, en razón de haber contratado con la misma, para hacer unas mejoras hace mas de un año, aseveró tener conocimiento de que la referida ciudadana es propietaria desde hace mas de de doce (12) años.

    En cuanto a las testimoniales anteriormente descritos, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que las deposiciones son coherente entre si, y que no se presenta contradicción entre lo expuesto, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - Documento original de compra venta de inmueble constituido por una (01) parcela, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), sucrito entre E.R. y J.A..

  8. - Original de documento de propiedad de venta suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), al ciudadano E.R., de un inmueble constituido por una parcela de terreno, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 77, Tomo 36, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

  9. - Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano N.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA (compañía anónima Corporación terrenos y fomento de san isidro), de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005).

  10. - Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el cual el ciudadano N.G. vende a la FUNDACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).

  11. - Copia simple de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de enero de enero de mil novecientos veintiocho (1928), el WARREN SMITH vende y traspasa a favor de SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA (COMPAÑÍA ANONIMA DE TERRENOS Y FOMENTO DE SAN ISIDRO).

  12. - Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos veintisiete (1927), en el cual el ciudadano D.M. y otros, vende al ciudadano WARREN W.S..

  13. - Copia simple de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos veintiocho (1928), en el cual los ciudadanos D.M. y R.B., cancelan sus porcentajes a la Municipalidad.

  14. - Copia simple de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, diecisiete (17) de enero de mil novecientos veintisiete (1927), en el cual los ciudadanos D.C. y R.B. venden el 50%, de sus derechos a D.B..

  15. - Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos veintiséis (1926), donde el C.M., reconoce la propiedad a los ciudadanos R.B. y D.M..

  16. - Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos veinticinco (1925), en el cual el ciudadano D.C. ven de a E.B..

  17. - Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos veinticinco (1925)., en el cual la ciudadana M.D. le vende al ciudadano D.M..

  18. - Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), donde la ciudadana N.R. adquirió la propiedad del mismo del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).

  19. -Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), en la cual la ciudadana A.A. adquirió de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), propiedad de inmueble.

  20. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), en la cual la ciudadana D.N. adquirió de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), propiedad de inmueble.

  21. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), en la cual la ciudadana R.L. adquirió de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), propiedad de inmueble.

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 1 al 18, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en el proceso en cuanto a que dichos documentos conforman la cadena documental de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, por lo que, resultan pertinentes y apropiados para la actividad probatoria en la causa, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  22. - Documento Original de nomenclatura Municipal de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio ubicado en la calle 95 MN entre avenida 87 y 88, en el sector del parcelamiento de hato verde de la Parroquia F.E.B., expedida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

  23. - Documento original de la solvencia Municipal de la propiedad inmobiliaria objeto del presente litigio ubicado en la calle 95 mm entre avenida 87 y 88, en el sector del parcelamiento de hato verde de la Parroquia F.E.B., expedida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., emitida por el Servicio Autónomo Municipal Tributaria (SAMAT).

  24. - Documento original de solvencia expedida por la Hidrológica de Lago, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)), a nombre del ciudadano E.R..

  25. - Constancia original de plano de mesura No. PV-168, a nombre del ciudadano E.R., correspondiente a una extensión de terreno ubicado en el parcelamiento Hato Verde, Calle 95 MN, en la Parroquia E.B.d.M.M.d.E.Z.., expedida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

  26. - Copia simple de solicitud de instalación de alta instalación, ante ENELVEN, C.A., ENERGIA ELECTRIBCA DE VENEZUELA, de fecha doce 812) de noviembre de dos mil nueve (2009).

    En relación a los medios de pruebas anteriormente descritos, identificados con los Nos. 17 al 21, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración de forma conjunta en cuanto a que tiene naturaleza administrativa y son tendientes a esclarecer el mismo hecho controvertido, así mismo, esta Juzgadora considera que son pertinentes en el presente proceso en razón de versar sobre las controversias en el proceso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio a los documentos anteriormente descritos. Así Se Valora.

    TESTIMONIALES

  27. - Ciudadano E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.173, manifestó no tener impedimento alguno para declara en la presente causa, y afirmó conocer de vista trato y comunicación a ala ciudadana J.G., por haberle vendido el terreno objeto del presente litigio el cual adquirió del Instituto de la Gobernación y no conocer a la ciudadana Z.D.A., y que el inmueble sobre el cual efectuó la venta no fue ocupado anteriormente por otra persona.

  28. - Ciudadano A.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.045.949, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, afirmó conocer de vista, rato y comunicación a la ciudadana J.G., desde hace mas de cuatro (04) años en razón de ser vecino de la misma, aseveró que dicha ciudadana es la actual propietaria del referido inmueble y que lo adquirió de la Gobernación del Estado Zulia, aseveró no conocer a la ciudadana S.D.A., y tener conocimiento de las bienhechurias que ha realizado las ciudadana J.G. sobre el inmueble de su propiedad, en cuanto a que el las realizó, en el año dos mil ocho (2008), correspondientes a dos (02) cuartos y una (01) sala de baño.

  29. - Ciudadana A.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.033, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la demandada en el proceso, desde hace mas de cuatro (04) años en razón de ser su vecina, y tener conocimiento de que la misma adquirió el referido inmueble del (IDES), Instituto de la Gobernación del Estado Zulia.

  30. - Ciudadana D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.753.834, manifestó no tener impedimento alguno para declarara en la presente causa, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.G., desde hace mas de cuatro (04) años, en razón de ser vecina de la misma, y haber adquirido de la Gobernación del Estado Zulia el referido inmueble, aseveró no conocer a la ciudadana S.D.A..

  31. - Ciudadana CILANA AMESTY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.697.622, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente proceso, y afirmó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.G., desde hace más de cuatro (04) años, en razón de ser vecina de la misma, y tener conocimiento que la demandada en la causa adquirió el inmueble objeto del presente litigio por medio de una compra, que le hizo al ciudadano E.R..

    En relación a las testimoniales anteriormente descritas esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, verificando que las mismas son coherentes y no presentan contradicciones en sus testimonios, constatando que sus deposiciones concuerdan entre sí, así mismo, se constata que las testimoniales presentadas son pertinentes en el proceso, en razón de que versan sobre los hechos controvertidos en el proceso, y son tendientes a esclarecer las controversias planteadas en el proceso, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    INFORMES

  32. - Informe emitido por la Oficina del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), con el cual remite copias certificas del documento Registrado en la referida oficina en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 24, Tomo 8°, Protocolo 1°.

  33. - Informe emitido por la Oficina del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), con el cual remite copias certificas del documento Registrado en la referida oficina en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 13, Tomo 18°, Protocolo 1°.

  34. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos veintiocho (1928), bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 4°.

  35. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927), bajo el No. 145, Protocolo 1°, Tomo 4°.

  36. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos veintisiete (1927), bajo el No. 66, Protocolo 1°, Tomo 3°.

  37. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos veintiséis (1926), bajo el No. 280, Protocolo 1°, Tomo 1°.

  38. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos veintiséis (1926), bajo el No. 133, Protocolo 1°, Tomo 4°.

  39. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos veintiséis (1926), bajo el No. 616, Protocolo 1°, Tomo 1°.

  40. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el No. 574, Protocolo 1°, Tomo 1°.

  41. - Informe emitido por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remite copia de documento protocolizado el documento de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos veintiocho (1928), bajo el No. 80, Protocolo 1°, Tomo 3.

  42. - Informe emitido por la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de Maracaibo, de Estado Zulia, en el cual remite copias certificadas correspondientes a cinco (05) documentos autenticados por ante el referido despacho, de fechas veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006) y del diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), bajo los No. 78 del tomo 43, No. 30, Tomo 40, No. 75, Tomo 36, No. 59, Tomo 37 y No. 77, Tomo 43.

  43. - Informe emitido por el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), por medio del cual remite copia certificada de documento de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 2, Tomo 36°, del Protocolo 1°.

  44. - Informe emitido por el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), por medio del cual remite copia certificada de documento de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 1, Tomo 36°, del Protocolo 1°.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, esta Juzgadora pasa a realizar el correspondiente análisis y valoración de las mimas y determina que en su conjunto conforman la cadena documental del inmueble que identifican, por lo que se considera que son pertinentes en la causa a los fines de esclarecer la propiedad del referido terreno, teniendo en cuenta que es uno de los puntos controvertidos en el proceso, en este sentido se verifica que todos los documentos identificados fueron promovidos en copia certificada por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valoran.

    TESTIMONIALES

  45. - Ciudadana L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.990.713, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.D., y tener conocimiento de que la misma es propietaria de un inmueble ubicado en el sector Hato Verde, Calle 95mn, en la Calle los Cedros, en razón de tener un inmueble en la zona, y que ambas adquirieron los referidos inmuebles en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por medio de cuotas de pago.

  46. - Ciudadano FRANKILN MATERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.802.653, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.D., y tener conocimiento de que vive en el inmueble que pretende reivindicar en razón de ser vecina del sector, aseveró que ambas adquirieron los inmuebles por la compra a una empresa llamada Hato Verde, y que la misma fue contratada para realizar funciones de limpieza en el terreno, hace aproximadamente un (01) año, y que el mismo no tenia servicios públicos.

    En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas, pasa esta Juzgadora a su análisis, y determina que las mismas no presentan contradicciones entre si, y que versan sobre los hechos controvertidos en la causa, en este sentido, se tiene que las deposiciones narradas son pertinentes en el proceso, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el presente proceso. Así Se Valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habiendo valorado las pruebas, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir dentro de la presente causa.

    La parte actora ciudadana Z.D. en la presente causa fundamenta su demandada en el presente artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

    En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

    Sin embargo, se desprende de las actas procesales que el demandante no aportó al proceso los medios probatorios suficientes para demostrar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado. Así se decide.

    En cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, concatenado con el anterior requisito, mal puede esta sentenciadora dictaminar si la posesión ejercida por el demandado es legítima o no, cuando se evidencia de las actas que la parte actora no comprobó que la parte demandada estuviera para la fecha de la interposición de la demanda en posesión efectiva del inmueble. Así se decide.

    En lo relativo a la identidad del objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, considera esta Sentenciadora prima facie, que no se cumple el referido requisito, en cuanto a que se hace necesario un dictamen de expertos a modo de determinar la identidad de los inmuebles, lo que va mas allá de la simple verificación de los linderos aportados por las partes en las respectivas cadenas documentales analizadas en la etapa probatoria. En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual debió ser promovida por la parte actora en la presente causa, siendo que es elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos ut supra, pues le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaron su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, habiendo realizado un análisis de los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación, pasa esta Jurisdicente a determinar que en el caso en estudio, es necesario que se compruebe que el actor es el propietario del inmueble reivindicado objeto de la presente demanda, que hay posesión ilegitima por parte del demandado y la identidad del inmueble que se demanda, con el que se posee el demandado reivindicado, en consecuencia en el presente caso los Instrumentos probatorios traídos al proceso no comportan prueba suficiente para cubrir las condiciones y requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación, por el que en el caso in comento no se cumplen con dichos. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por reivindicación propuesta por Ciudadana Z.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.796.943, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la ciudadana J.A.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.458.636, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.607.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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