Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana Z.T.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.450.015, debidamente asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante alega que comenzó a prestar servicios en septiembre de 2001, en el Ministerio de Educación y deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación) como Docente Interino en la U.E.N.B. “M.A.C.”. En sustitución de la ciudadana León Gladis, titular de la cedula de identidad Nº 4.505.477, motivada a que salio jubilada el 03 de enero de 2001.

Señala que se desempeño como docente de aula desde el año 1999, como Instructora de Pintura y dibujo en el Centro de Especialidades de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, en el año 2001, presto sus servicios en la Escuela Distrital J.G.H., perteneciente igualmente a la Alcaldía Mayor como docente especialista de Artes Plástica, en donde renuncie para ingresar a la Unidad Educativa M.A.C..

Expresa la parte querellante que en fecha 05 de septiembre de 2005, cuando se presento a la Unidad Educativa “M.A.C.”, le comunico verbalmente la Directora del plantel la culminación del interinato, sin justificación alguna y sin estar incursa en algún procedimiento administrativo. En fecha 20 de septiembre de 2005, visto que en varias oportunidades solicito se le informara por escrito el motivo de la culminación de su interinato, le hicieron entrega de un oficio emanado por el profesor A.R. en donde le manifestaron que el motivo es por una evaluación negativa y por recomendación de Asesoría Jurídica.

Alega la parte querellante que en caso de que fuese así tenían que haberle aperturado un procedimiento administrativo, a los fines de que pudiese ejercer el derecho a la defensa.

La parte querellante fundamenta su Recurso en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento General.

En base a los argumentos explanados solicita que se ordene el reenganche y los pagos de salarios caídos y demás conceptos que dejo de percibir desde el momento en que fue separada del cargo y que se le reconozca como Docente Ordinario.

La representante judicial del organismo querellado, opone como punto único la caducidad de la acción, indicando que el presunto acto administrativo impugnado fue notificado al administrado en fecha cinco (05) de septiembre de 2005, transcurriendo hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de marzo de 2006), tiempo este que excede el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la nulidad del acto administrativo funcionarial.

Igualmente la representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes y expresa que de la propia narración de los hechos que hace la recurrente y de los recaudos acompañados, se observa que el movimiento efectuado fue para que comenzaran a prestar servicio con carácter de docente interino, de manera que de acuerdo a lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señalo que la recurrente fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación y Deportes como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podría ser suspendida del pago de nomina y removida del cargo docente que ejercía.

Por lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del organismo querellado, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por ambas partes, que la querella pretende se ordene el reenganche y los pagos de los salarios caídos y demás conceptos que dejo de percibir desde el momento en que fue separada del cargo.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha quince (15) de marzo de 2006.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que ciudadana Z.T.P., fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2005, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la referida fecha hasta el día de la interposición del recurso (15 de marzo de 2006), transcurrieron un total de cinco (5) meses y veintitrés (23) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que fue notificado del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Z.T.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.450.015, debidamente asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5246/EMM

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