Decisión nº 175 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 24 de mayo de 2005

194° y 145°

Vista la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana Z.E.F.S., titular de la cedula de identidad V-10.987.240, asistida por la abogada N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.111, contra el ciudadano L.A.R.G. y F.P. R., titulares de la cedula de identidad N. V-16.053.580 y V- 11.963.191respectivamente, mediante la cual solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala la actora:

  1. Que en fecha 06 de febrero de 2002 fallece de cáncer su cónyuge ciudadano L.F.D.N.D., a raíz de lo cual quedo administrando un negocio denominado “Tornillos Universo, C.A..”

  2. Que en el año 2004 un amigo de infancia de nombre F.P. le infundió el grave temor de que por haber pagado tardíamente el IVA, correspondiente a seis meses, la multa que se le impondría sería millonaria y hasta podría ir presa motivo por el cual le recomendó cambiar la denominación comercial mandando a redactar con un abogado de nombre Parra un nuevo Registro Mercantil en abril de 2004.

  3. Que para el nuevo registro F.P. le indicó que colocará de accionistas a un empleado de nombre L.A.R.G. y él, a quien identifica como su pareja.

  4. Que pasado el tiempo y en virtud de la actitud violenta que asumió su pareja (o sea, F.P.) habló con la abogada para que se realizará el traslado de las acciones a su favor en el Libro de Accionistas la cual firmaron los cedentes y la cesionaria posteriormente en octubre de 2004.

  5. Que la abogada Parra tramita la asamblea por ante el Registro Mercantil Primero solo por lo que respecta a la venta de las acciones de L.R. a su favor, porque su pareja se violentó demasiado y quería esperar a que depusiera su actitud.

  6. Que al momento que le correspondía firmar a la actora él se negó a ello porque supuestamente él quería, de una vez, que se hiciera la asamblea con las dos ventas, la de él y la del empleado.

  7. Que su pareja discutió con la abogada Parra y buscó otro abogado de nombre J.O.C. y acudieron al Registro Mercantil Primero junto con el ciudadano L.R., en fecha 19 de noviembre 2004 a, supuestamente firmar la asamblea donde era propietaria del 100% de las acciones.

  8. Que al momento de firmar la asamblea no la leyó porque tal era la actitud y la manipulación de su pareja que no se lo permitió.

  9. Que hasta el día sábado 02 de abril de 2005, en las instalaciones del negocio, revisando las ventas en presencia de una cliente y todo el personal le mostró la asamblea que habían firmado, en la que él es el propietario del 100% de las acciones.

  10. Que en ese momento le planteó que esa asamblea no era válida que en los libros estaba la realidad y que él le respondió que el estaba asesorado que había desaparecido los libros y que el abogado Ojeda Chirivella había sustraído de la Oficina de Revisión del Registro Mercantil Primero de Valencia la asamblea que la abogada Parra había interpuesto y tramitado donde Ruiz le cedía sus acciones que no tenía pruebas y tomo la pistola que su difunto esposo tenía siempre en la empresa y la amenazó de muerte que si intentaba algo legal la mataría.

  11. Que sus familiares le aconsejaron que cambiara la cerradura de la casa y que acudiera a la vía judicial porque no podía permitir que él le quitara el negocio de tan mala manera después de haber confiado en él.

En cuanto a la petición cautelar la actora pidió: “se decrete medida preventiva innominada oficiándose al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que no se tramite en el expediente que a tal efecto lleva de El Emperador del Tornillo C.A., por estar ahí inscrito ningún acto o traslado de propiedad de acciones de la misma.

Se designe Administrador Ad Hoc para que ejerza conjuntamente con el administrador de la sociedad de comercio la administración de la empresa a fin de resguardar los derechos e intereses que me corresponden en dicha firma mercantil y que por las razones expuestas fui despojada”.

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).

Pues bien, a los fines del decreto de una medida cautelar, según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es cuestión superada la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva, por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito.

Dice la sentencia:

.....Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

.

Igualmente la misma Sala ha expresado en sentencia de 4 de junio de 1997, (caso: Reinca, C.A., c/ A.C.L.) lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente

:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

:

(Omissis)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

A la luz de tales criterios, esta Juzgadora, en el ejercicio de su poder soberano para acordar medidas cautelares estima que de las circunstancias esgrimidas y de los medios de prueba producidos por la solicitante no se infieren los requisitos de procedibilidad de las mismas como son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora, ni un fundado temor de que el demandado pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que alega. Por lo tanto, estando limitado el Juez , ya que no puede suplir la carga de la parte en cuanto a sus alegatos y defensas, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora que no hay indicios suficientes de los extremos de ley para acordar las medidas innominadas solicitadas.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMIADA solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Abg. T.E.F.A.

Juez Temporal

Abg. A.N.

La Secretaria

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