Decisión nº KP02-N-2010-000354 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000354

En fecha 17 de junio de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.785, asistida por el abogado J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de julio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 05 de octubre de 2010.

Posteriormente, el día 29 de abril de 2011, se recibió del abogado R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.242, actuando como Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, escrito de contestación.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 11 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 20 de mayo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Así, en fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

El día 11 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De manera que, en fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de junio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso “(…) de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del traslado o transferencia realizada por la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el Oficio Nº RH-10-105, de fecha 22 de Marzo de 2010 y que me fue notificado en esa misma fecha, (…) en el cual me indica que en virtud de la Nueva Estructura Organizativa de la Municipalidad, por tal motivo cumplía con informarme que cumplirá funciones en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, a partir de ese (sic) fecha y a la orden de la Arq. I.Q., vulnerando con ello, no solo la Estabilidad Laboral Absoluta, que me viene dada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino al beneficio de Inamovilidad Laboral, derivada del Decreto Nº 1.752, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-04-2002 y que ha sido prorrogado en múltiples ocasiones; siendo su última prórroga, mediante el Decreto Nº 7.154, de fecha 23-12-2009 y publicado en la Gaceta Oficial Nº: 39.334; con lo cual, nadie puede ser despedida, trasladada, ni desmejorada, sin la debida autorizada otorgada por la Inspectoría del Trabajo respectiva”.

Que “De igual manera, en dicho traslado o transferencia se vulneraron todas las garantías constitucionales y legales previstas, dado que no se estableció el lapso prudencial en el que la misma estaría vigente, ni los motivos o razones suficientes, al igual que tampoco se levantó el Acta señalada en el artículo 74 de la Ley, razón por la cual con dicho traslado o transferencia, se atentó contra normativa jurídica y jurisprudencial prevista en los Artículos 25 y 49, tanto en su encabezamiento como en el numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 18, en su numeral 5º y 19 en sus numerales 1º y 4º, en su segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “Ingresé como funcionaria de la administración pública municipal, en fecha 12 de Agosto de 1996, desempeñando el cargo de Inspectora Fiscal II en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino;, cargo que desempeñé a cabalidad, hasta el 22 de Marzo de 2010, cuando fui notificada formalmente del Oficio Nº RH-10-105, de fecha 22 de Marzo de 2010 y que me fue notificado en esa misma fecha; en el cual se me traslada o transfiere para ejercer funciones en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, a la orden de la Arq. I.Q.”.

Que “Sin embargo, en dicho traslado o transferencia, no se estableció el lapso prudencial en el que la misma estaría vigente, ni los motivos o razones suficientes para ello, al igual que tampoco se levantó el Acta en la cual se determinarías (sic) mis nuevas funciones y lo que es peor aún, nada se sabe de la supuesta Nueva Estructura Organizativa de la Municipalidad, ya que la misma no ha sido aprobada por la Cámara Municipal de Palavecino, siendo por mi parte, la única afectada por dicha Figura, lo cual se traduce en una retaliación laboral en mi contra; razón por la cual, considero que están siendo completamente vulnerados mis derechos y garantías constitucionales y legales a la defensa y al debido proceso”.

Que fundamenta su recurso en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la “revocatoria” del oficio mediante el cual la “trasladan o transfieren” a una Dirección a la cual no pertenece, y en consecuencia su “(…) reposición al cargo de Inspectora Fiscal II en la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúa una serie de situaciones fácticas que se pueden presentar en el ejercicio de la función pública y que no corresponden ningún tipo de violación a la ley por parte de los patronos que ejerzan esta potestad, de acuerdo a las necesidades de cada dependencia pública.

Que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública describe de manera legal lo que es un “traslado”.

Que “(…) se debe resaltar que la actuación hecha por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Palavecino, está ajustada a lo preceptuado en el inciso anterior, puesto que por razones de implementación de una nueva estructura organizativa de la municipalidad, y en vista de la imperiosa necesidad de personal en el área de Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano se realizó traslado de la ciudadana Z.E.R. (…) en su condición de Funcionaria Pública”.

Que por ello, no existe ni existió ninguna violación de derecho de la referida funcionaria.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya existencia dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.E.R.M., asistida por el abogado J.A.G.L., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº RH-10-15, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual le informan de su “traslado o transferencia”; alegando para ello la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la estabilidad laboral absoluta, inamovilidad laboral; añadiendo que el referido acto no señaló motivos, ni cumplió con el levantamiento del acta que prevé el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que no le señaló las funciones a desempeñar, ni el lapso que duraría en el mismo.

Por su parte, el ente querellado aduce que en el caso de marras no existe violación de derecho alguno, puesto que el traslado efectuado obedeció a lo previsto en los artículos 70 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Delimitada la litis, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así se ha verificado que, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente correspondiente.

En corolario con ello pasa este Órgano Jurisdiccional primeramente a verificar si resulta procedente la defensa opuesta por la actora, referida a que no podría ser trasladada sin previa autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo, puesto que -a su decir- lo contrario vulneraría lo previsto en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, prorrogado mediante Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009.

A este respecto se hace oportuno hacer ciertas consideraciones con relación a la función pública y al régimen de los funcionarios públicos que la componen.

Con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra.

Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.

Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de E.L.M.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)

Al respecto, debe esta Sentenciadora señalar que riela en el expediente administrativo traído a autos, copia del contrato de trabajo inicialmente suscrito con vigencia desde el 12 de agosto de 1996 (Folio 25 y ss.), así como Resolución de designación de la querellante de autos de fecha 24 de septiembre de 1996, como Inspectora Fiscal de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 28), en mérito de lo cual se concluye -sin entrar a revisar la naturaleza del cargo, pues ello no es lo controvertido en el asunto- que la misma mantiene una relación de empleo público para con el referido ente.

En mérito de ello, visto que los Decretos de Inamovilidad Especial dictados por el Presidente de la República exceptúan de manera expresa a “(…) los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”, se precisa que la protección aducida por la actora no resulta procedente en el caso de marras; ya que la relación sostenida entre ésta y el Ente querellado, no responde a una naturaleza laboral, sino funcionarial. En virtud de lo cual no resulta procedente en el presente asunto entrar a revisar los Decretos de Inamovilidad dictados. Así se decide.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, pasa esta Sentenciadora a citar el contenido del acto recurrido, correspondiéndose ello con lo siguiente:

Ciudadana

Licda. Z.R.

Presente.-

Mediante la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en virtud de la Nueva Estructura Organizativa de esta Municipalidad, la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, requiere de personal con trayectoria y experiencia profesional; por tal motivo cumplo en informarle que usted cumplirá funciones en dicha Dirección a partir del día de hoy 22/03/2010 a la orden de la Arq.. I.Q., manteniendo su cargo como Inspectora Fiscal II, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.

Sin más a que hacer referencia, y esperando contar con su colaboración, se suscribe de usted.

Atentamente,

Abgd. DIRMA SEQUERA DE VIVAS

DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS

.

De tal transcripción, ciertamente no se logra desprenderse preliminarmente la naturaleza de la figura jurídica intrínseca en ella. Siendo ello así, cabe precisar en qué situación administrativa se encuentra la citada ciudadana.

Bajo este contexto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la “Comisión de Servicio”, al “Traslado” y a la “Transferencia”.

La figura de la Comisión de Servicio está dispuesta en los artículos 71 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el traslado se encuentra previsto en el artículo 73 eiusdem, y la transferencia en el artículo 74. En tal sentido, los artículos en referencia prevén lo siguiente:

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes

. (Negritas de este Juzgado)

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma

.

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos

. (Negritas de este Juzgado)

Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia

. (Negritas de este Juzgado)

Así, la comisión de servicio se trata de una adscripción temporal, inicialmente para subvenir las necesidades urgentes en caso de vacante, cuyo funcionario comisionado está obligado a desempeñar el cargo que le es asignado, ya sea de igual o superior jerarquía, en tanto se le reserva su puesto de trabajo originario, y percibe, según los casos, las retribuciones correspondientes a éste o al puesto que se desempeña en comisión. Puede ser realizada en el mismo órgano o ente donde preste servicio o en otro lado de la Administración Pública dentro de la misma localidad.

Por su parte, la figura del traslado, opera tanto de forma voluntaria como obligatoria, no tiene un lapso de ley expreso para su duración, puede ser tanto dentro como fuera de la localidad donde desempeñase su cargo originario, el cargo al cual se le traslada debe ser de la misma clase, e igualmente de forma que no se le disminuya el sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Mientras que, la transferencia es una situación administrativa en que se encuentra un funcionario, como consecuencia de los procesos de descentralización administrativa; esto conlleva a resaltar que la norma no establece ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo y complementos que pueda tener el funcionario, así como la transferencia a un cargo de la misma clase; en virtud de que dentro de los procedimientos de descentralización, la Administración Pública suprime, modifica y crea estructuras organizativas las cuales dependen -cada una- de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas.

Ahora bien, verificando de autos que el Ente querellado aduce que el oficio recurrido contiene el “traslado” de la funcionaria, entra esta Sentenciadora a revisar con mayor énfasis la referida figura.

En este sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece en torno a dicha figura lo siguiente:

“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.

La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.

Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.

Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

Artículo 79. Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo

.

Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:

1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.

2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.

3. Traslado de dependencias administrativas.

4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva

.

Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos

.

Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:

1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.

2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.

3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.

El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino

.

Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembro, no podrán ser trasladados ni enviados en comisión de servicio

.

De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.

Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado;

Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario.

Ahora bien, visto que el oficio recurrido utilizó como fundamento que en virtud de la nueva estructura organizativa de la municipalidad -estructura esta no objeto de nulidad en el presente asunto-, la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano requería de personal con trayectoria y experiencia profesional, se estima como cubierto el primer presupuesto de la figura de traslado por “razones de servicio”.

Por su parte se verifica que el mismo contempla el cambio para cumplir funciones en otra Dirección dentro de la misma Alcaldía, no estipulando una duración particular del desempeño, sino por el contrario, la intención de permanencia en esa nueva dependencia administrativa, conservando igualmente su cargo de Inspectora Fiscal II, lo que hace presumir que con igual contraprestación económica, al no haber señalado la actora circunstancia inversa.

En mérito de los supuestos analizados, esta Sentenciadora verifica que se está en presencia de un traslado administrativo, en virtud de lo cual pasa a analizar ciertas particularidades esbozadas por la parte actora.

Con respecto a la falta de señalamiento del lapso prudencial y a la ausencia del acta prevista en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene que ambas características forman parte de figuras jurídicas distintas a la aquí examinada, pues la primera de ellas se refiere a la comisión de servicios; mientras que el acta se debe levantar cuando se esta en presencia de una transferencia.

Por otro lado, se considera oportuno traer extractos de sentencias dictadas por el Órgano Jurisdiccional de Alzada, mediante los cuales indica bajo qué supuestos se hace necesario el mutuo acuerdo para materializar un traslado. Así, por sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente AP42-N-2009-000258, refiriéndose a dicha figura, precisó lo siguiente:

De igual manera, se entiende como cambio de localidad aquél que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, esta Corte estima necesario recalcar que en el caso de autos la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito adscrita al Instituto de T.T., fue el órgano que ordenó el traslado del querellante de la Unidad 41, ubicada en el Estado Carabobo, a la Comandancia del Sector Puente Hierro, en la ciudad de Caracas, implicando el mismo que el funcionario cumpliese sus funciones en una localidad distinta a la que principalmente tenía asignada.

En tal sentido, se observa que con base a las normas legales y sublegales antes referidas, para que dicho traslado se encuentre ajustado a derecho debe cumplir con dos formalidades, la primera es que el funcionario a ser trasladado manifieste expresamente su voluntad de trasladarse, y la segunda que exista una necesidad de servicio que verdaderamente justifique el cambio de localidad del funcionario en cuestión.

En el caso de marras, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de traslado, y se observa tal y como fue precisado por dicho Órgano Jurisdiccional que de los folios del expediente no se desprende el cumplimiento de la primera formalidad, es decir, no consta que el funcionario en cuestión haya dado su consentimiento respecto de dicho traslado.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto, relativo a la necesidad por razones de servicio que justificasen el traslado del ciudadano querellante de la Unidad 41 del estado Carabobo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al Comando del Sector Centro del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se encuentra cumplido por el acto administrativo impugnado.

En el mismo orden de ideas, se observa del folio siete (07) del expediente, en el cual consta el acto de traslado, que el ente querellado manifestó que el mismo se realizaba por razones de servicio, más dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal en la Comandancia del Sector Centro Puente Hierro, que justificasen dicho traslado, en consecuencia esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se declara

.

A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en fecha 08 de agosto de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0061-CA-C, señaló que:

“Del contenido de los referidos preceptos se infiere que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007).

Ahora bien, determinado el alcance de dichas figuras y con base a lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio que confluyen una serie de circunstancias que conllevan a esta Instancia Jurisdiccional a considerar que el querellante fue objeto de un traslado, situación administrativa ésta que puede ser acordada por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del traslado en referencia, de tal manera que, visto que el memorándum Nº 0153, de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda expresamente señaló, que el aludido ciudadano “fue transferido (…) desde la Sede Central, a la Gerencia Estatal Miranda”, cuya figura como antes se dijo no existía para la fecha del acto in commento, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el ciudadano F.J.P., sólo fue objeto de un traslado, el cual se produjo dentro de la misma localidad, pues no se evidenció en las actas procesales que conforman la presente causa el cambio del domicilio del ciudadano en referencia. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, verificando que en el caso de marras se trasladó a la ciudadana de una dependencia a otra, dentro de la misma Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, sin que haya sido argumentado la necesidad de cambio de domicilio de la querellante de autos, se afirma que el mismo perfectamente pudo -como efectivamente lo fue- ser producto de la voluntad -por necesidad- del Ente querellado, sin que con ello se deba estimar violentado o menoscabado de forma alguna los derechos y garantías constitucionales de la misma.

Por esto, con respecto a la violación a la “estabilidad absoluta” de la querellante de autos, se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: M.B.V.), por ende la Administración al hacer uso de la potestad legal del traslado, no violentó la estabilidad laboral de la querellante de autos, puesto que solo hizo uso -ante razones de servicio- de la potestad legal que posee.

En consecuencia -se insiste- la querellante de autos no sufrió cambio en su relación de empleo público con la Administración, sino por el contrario, en aras de ofrecer a los justiciables el ejercicio efectivo de las actividades administrativas que se desarrollan dentro de la mencionada Alcaldía, se le ordenó prestar un servicio en el mismo organismo; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que el derecho a la estabilidad de la ciudadana no resultó transgredido en el caso de autos, al no modificarse la situación jurídica de la recurrente en perjuicio de conservar el cargo para el cual fue designada con anterioridad. Así se decide.

Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo encontrado la actuación de la Dirección Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara ajustada a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del acto administrativo dictado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

No obstante, considera necesario en el caso de marras, exhortarse a la Administración en cuanto a dicho traslado, pues señala que la hoy querellante cumplirá funciones en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía pero manteniendo el cargo de Inspectora Fiscal II, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, entendiéndose con ello que continuará su adscripción en esta última Dirección y que continuará desempeñando las funciones de Inspectora Fiscal II, por lo que efectivamente debe procurarse el debido desempeño de estas funciones pues no puede desviarse la verdadera naturaleza de las figuras jurídicas antes a.y.e.t.c., brindarle a la funcionaria certeza de la Unidad o Dirección a la cual está adscrita, pues ello constituye parte de sus derechos como funcionaria pública (artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En mérito de las consideraciones expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.E.R.M., asistida por el abogado J.A.G.L., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.E.R.M., asistida por el abogado J.A.G.L., ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se exhorta a la Administración en cuanto a dicho traslado, pues señala que la hoy querellante cumplirá funciones en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía pero manteniendo el cargo de Inspectora Fiscal II, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, entendiéndose con ello que continuará su adscripción en esta última Dirección y que continuará desempeñando las funciones de Inspectora Fiscal II, por lo que efectivamente debe procurarse el debido desempeño de estas funciones pues no puede desviarse la verdadera naturaleza de las figuras jurídicas antes a.y.e.t.c., brindarle a la funcionaria certeza de la Unidad o Dirección a la cual está adscrita, pues ello constituye parte de sus derechos como funcionaria pública (artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:12 p.m.

D2.- La Secretaria,

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