Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 150°

Maracay, 30 de Noviembre de 2007

EXPEDIENTE: C.16.429-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas Z.E.N.O. y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.680, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ABG. SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501.

DEMANDADO: ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.895.040, V-19.949.343, V-18.691.899 y V-18.691.261, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: ABG. MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.E.N.O. y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.680, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión Reivindicatoria.

En fecha 08 de Junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en ésta Alzada, constante de una (01) piezas de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles (Folio 160). Posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2009, ésta Superioridad por auto expreso, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 161).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 19 de Diciembre de 2007, se interpuesto ante el Tribunal A Quo, demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por las ciudadanas Z.E.N.O. y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.680, respectivamente debidamente asistidas en ese acto por la Abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en contra de los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.895.040, V-19.949.343, V-18.691.899 y V-18.691.261, respectivamente (Folios 01 al 08).

    En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.895.040, V-19.949.343, V-18.691.899 y V-18.691.261, respectivamente parte demandada en el presente juicio, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda (Folio 23).

    En fecha 07 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de haber sido imposible la citación personal (Folio 75), siendo por auto dictado por el A-Quo en fecha 12 de Marzo de 2008, se acordara la citación por carteles de los demandados, ordenando su publicación en los Diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito” (Folio 76)

    Posteriormente, en fecha 27 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, presentó diligencia consignando los carteles publicados en los Diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito” (Folios 78 al 80). Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05 de Junio de 2008, mediante diligencia solicitó designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia de los demandados (Folio 82).

    En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto designó como Defensor ad-Litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, ordenando igualmente su notificación para que comparezca ante el Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley (Folio 83).

    Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano A.A., consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de haber practicada la notificación de la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802 (Defensor Judicial) (Folio 85y 86), y en fecha 30 de Junio de 2008, la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folio 87).

    En este sentido, la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, en su carácter de defensora judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de Julio de 2008 (Folio 92).

    En fecha 29 de Septiembre de 2008, la abogada MARGHORY MENDOZA, en su carácter de defensora judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas (Folio 127). Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, presentó escrito de pruebas (Folios 97 y 98), siendo admitidas las por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2008 (Folios 128 y 129).

    Posteriormente, en fecha 20 de Marzo del 2009, el Tribunal a-quo, dictó sentencia (Folios 144 al 155), donde declaró SIN LUGAR la acción Reivindicatoria. En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, interpuso recurso de apelación mediante diligencia en fecha 27 de Marzo de 2009 (Folio 156), en contra de la sentencia antes señalada, por lo que en consecuencia el Tribunal A Quo, en fecha 31 de Marzo de 2009, dictó auto mediante el cual oye la presente apelación en ambos efecto y ordena remitir a esta Alzada el original del presente expediente (Folio 158).

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 20 de Marzo de 2009 (Folios 144 al 155), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Ahora bien no habiendo promovido la actora, prueba alguna para demostrar que el local comercial se encuentra poseído ilegítimamente por los demandados de autos, se hace materialmente imposible determinar los demás requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, en consecuencia, al no estar llenos los extremos para la procedencia de la Reivindicación, éste Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12,15 y 17 del Código de Procedimiento Civil se ve forzado a desestimar la Pretensión de Acción Reivindicatoria incoada por la parte actora, como en efecto se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

    En conclusión, este Juzgado habiendo valorado los elementos aportados por las partes al proceso de conformidad con nuestra normativa civil objetiva y sustantiva, considera que el demandante no logró probar su pretensión en los términos antes explanados y por ende su demanda debe ser declarada SIN LUGAR…. En este sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas Z.E.N.O. y E.C.O., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.187.296 y 3.281.680 respectivamente contra los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.895.040, 19.949.343, 18.691.899 y 18.691.261 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo…

    (Sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 donde la apoderada judicial de la parte demandante ABG. SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, apeló de la decisión antes transcrita, el cual se expresó en los siguientes términos:

    …Estando dentro de la oportunidad legal pertinente, APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2009…

    (Sic)

  4. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 27 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ABG. SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501 presentó escrito de informes (Folios 163 al 170), en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …Se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2009, expediente 12.786, nomenclatura de ese tribunal, que el Juez de la causa incurrió en una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas que cursan en dicho expediente y que constituyen elementos fundamentales bajo los cuales debió el juez haber declarado con lugar la demanda por nosotros intentada. Es así, que dos instrumentos probatorios esenciales para formar su convicción, en cuanto a que los hechos alegados por nosotros son reales, fueron indebidamente analizados…Queda así claro, Ciudadana Jueza, que el Juez de la Causa ni siquiera apreció ni le dio valor correspondiente en su conjunto tal como establecen los principios de valoración de la prueba por medio de la sana critica a un prueba fundamental que fuera evacuada, incluso, por él mismo. Es así, que pido a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta en función de los fundamentos de hecho y de derecho alegados, y que salen plenamente demostrados en el expediente de marras y por tal motivo proceda a anular la sentencia aquí apelada y ordene al Tribunal de la Causa a sentenciar de acuerdo a las plenas pruebas que cursan en el expediente en cuestión, y se declare con lugar la demanda por nosotros incoada…

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El presente caso se refiere, a una acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas Z.E.N.O. y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.680, respectivamente debidamente asistidas en ese acto por la Abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en contra de los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.895.040, V-19.949.343, V-18.691.899 y V-18.691.261, respectivamente (Folios 01 al 08).

    En relación a esto, y una vez tramitada la causa el Tribunal A-Quo, se pronunció en fecha 20 de Marzo de 2009 (Folios 144 al 155), en la relación a la acción reivindicatoria intentada, señalando lo siguiente:

    …En conclusión, este Juzgado habiendo valorado los elementos aportados por las partes al proceso de conformidad con nuestra normativa civil objetiva y sustantiva, considera que el demandante no logró probar su pretensión en los términos antes explanados y por ende su demanda debe ser declarada SIN LUGAR…. En este sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas Z.E.N.O. y E.C.O., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.187.296 y 3.281.680 respectivamente contra los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.895.040, 19.949.343, 18.691.899 y 18.691.261 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo…

    (Sic)

    En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en fecha 27 de Marzo de 2009, interpuso recurso de apelación (Folio 156), en contra de la mencionada sentencia dictada por el A-Quo, en fecha 20 de Marzo de 2009.

    Asimismo, fue presentado escrito de informes ante ésta Superioridad y señaló:

    …Se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2009, expediente 12.786, nomenclatura de ese tribunal, que el Juez de la causa incurrió en una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas que cursan en dicho expediente y que constituyen elementos fundamentales bajo los cuales debió el juez haber declarado con lugar la demanda por nosotros intentada. Es así, que dos instrumentos probatorios esenciales para formar su convicción, en cuanto a que los hechos alegados por nosotros son reales, fueron indebidamente analizados…Queda así claro, Ciudadana Jueza, que el Juez de la Causa ni siquiera apreció ni le dio valor correspondiente en su conjunto tal como establecen los principios de valoración de la prueba por medio de la sana critica a un prueba fundamental que fuera evacuada, incluso, por él mismo...

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación se circunscribe en que el Tribunal A Quo, incurrió en una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio.

    En otro orden de ideas, resalta quien decide, que el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales”, pág. 340, la acción reivindicatoria “es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)

    .

    Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

    1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que, mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    3. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

    En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega, es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

    En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

    Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

    En éste orden de ideas, la norma adjetiva civil, consagra un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad, no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

    Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto observa de las actas procesales, que el demandante, acompaño con la demanda, los siguientes documentos:

    1. - Cursa en copias fotostáticas simples Documento de compra venta, realizado entre la ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.764 (vendedora) y la ciudadana Z.E.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.296 (compradora), sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle M.S.N.. 1, Barrio S.R., Municipio S.M., midiendo el terreno diez metros de frente por veinticuatro metros de fondo (10 x 24 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle Araguaney, que es su frente; Sur, con casa que es o fue de la familia Cira; Este, con la calle M.S.; y Oeste, con casa que es o fue de la familia Molina, debidamente otorgado dicho documento por ante la Notaría pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de noviembre de 1.993, anotado bajo el No. 01, tomo: 125 (Folios 09 al 13), en tal sentido, éste tribunal señala que el mismo constituye un documento público, que por emanar de un funcionario público competente merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo aprecia y valora en atención a los establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece

    2. - Copia fotostática simple de Titulo Supletorio, solicitado por las ciudadanas Z.E.N.O. Y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.6803 respectivamente, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2002, sobre unas bienhechurias (Folios 14 al 17), éste Tribunal lo aprecia por ser documento público presentado en copia fotostática y por emanar de un funcionario público merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y valor en atención a los establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    3. - Copia fotostática simple de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio S.R., Calle N° 01; Municipio L.A., Estado Aragua, comprendido en los siguientes linderos: Norte, con la calle Araguaney, que es su frente; Sur, con casa que es o fue de la familia Cira; Este, con la calle M.S.; y Oeste, con casa que es o fue de la familia Molina; entre la ciudadana Z.E.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.187.296 y los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.895.040, V-19.949.343, V-18.691.899 y V-18.691.261, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha: 03 de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 03, tomo: 142 (Folio 18 y 19), éste tribunal lo aprecia ya que el mismo constituye documento público y por emanar de un funcionario público merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo estima en atención a los establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    4. - Copia fotostática simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D. y la ciudadana Z.E.N.O., en manuscrito de fecha 03 de mayo de 2006 (Folio 20), donde señala que las partes allí intervinientes, acordaron lo siguiente: “Estamos en conocimiento, que la venta del inmueble de la precitada ciudadana corresponde solo a la casa de habitación....y por ningún concepto se incluye en esta venta el local comercial...” (Sic) (Negrillas de ésta Alzada), aprecia quien decide, que el mismo constituye ser un documento privado, celebrado entre las partes (Actora y Demandada), por lo que el mismo arroja valor probatorio en su contenido y aporta elemento de prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1.361, 1.362, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demostró que los demandados estaban en conocimiento que la venta del inmueble solo correspondía a la casa de habitación antes señalada, y que por ningún concepto se incluía en dicha venta el local comercial ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Araguaney; Sur: Casa propiedad de Z.N., Este: Calle M.S., su frente; y Oeste: con casa que es o fue de la familia Molina, por lo tanto ésta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Ahora bien, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre a los (folios 97 y 98), donde presentó los siguientes medios de prueba:

    - Cursa en copias fotostáticas simples Documento de compra venta, realizado entre la ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.764 (vendedora) y la ciudadana Z.E.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.296 (compradora), sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle M.S.N.. 1, Barrio S.R., Municipio S.M., midiendo el terreno diez metros de frente por veinticuatro metros de fondo (10 x 24 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle Araguaney, que es su frente; Sur, con casa que es o fue de la familia Cira; Este, con la calle M.S.; y Oeste, con casa que es o fue de la familia Molina, debidamente otorgado dicho documento por ante la Notaría pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de noviembre de 1.993, anotado bajo el No. 01, tomo: 125 (folios 100 al 102), el cual ya fue valorado en líneas anteriores por éste Tribunal otorgándole valor probatorio.

    - Copia fotostática simple de Titulo Supletorio, solicitado por las ciudadanas Z.E.N.O. Y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.6803 respectivamente, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2002, sobre unas bienhechurias (folios 106 al 109), el cual ya fue valorado en líneas anteriores por éste Tribunal otorgándole valor probatorio.

    - Copia fotostática simple de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio S.R., Calle N° 01; Municipio L.A., Estado Aragua, comprendido en los siguientes linderos: Norte, con la calle Araguaney, que es su frente; Sur, con casa que es o fue de la familia Cira; Este, con la calle M.S.; y Oeste, con casa que es o fue de la familia Molina; entre la ciudadana Z.E.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.187.296 y los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.895.040, V-19.949.343, V-18.691.899 y V-18.691.261, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha: 03 de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 03, tomo: 142 (folios 125 y 126), el cual ya fue valorado en líneas anteriores por ésta Alzada.

    - Documento privado celebrado entre los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D. y la ciudadana Z.E.N.O., en manuscrito de fecha 03 de mayo de 2006, mediante el cual solo se demostró que los demandados estaban en conocimiento que la venta del inmueble solo correspondía a la casa de habitación antes señalada, y que por ningún concepto se incluía en dicha venta el local comercial ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Araguaney; Sur: Casa propiedad de Z.N., Este: Calle M.S., su frente; y Oeste: con casa que es o fue de la familia Molina (folio 105), el cual ya fue valorado en líneas anteriores por ésta Alzada.

    Por otra parte, con relación al dictamen remitido por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo, de Vivienda Rural, adscrito éste Organismo al Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Habitad, según comunicación No. PJL/DAL/1099 de fecha 20 de abril de 2007 (Folios 113 al 116), arquitecta D.H., suscrito por el Abogado J.P.B.S., el cual es un documento público administrativo, los cuales merecen fe a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, del contenido que se desprende de mismo solo se constata que según dicho dictamen que fue objeto de invasión un local contiguo a la Vivienda ubicada en el Barrio S.R., Calle M.S., N° 01, Municipio F.L.A., Estado Aragua, que fue adquirido a través del Beneficio del Programa VIII, otorgado a la ciudadana E.D., y que afecta además a la Oferente, ciudadana Z.N.O..

    En lo que respecta, a la inspección judicial evacuada en el Tribunal de la causa que corre a los (folios 131 y 132), aprecia ésta Juzgadora, que la misma fue evacuada dentro de los términos previstos en la Ley, por lo que, ésta Superioridad en atención a lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en éste juicio, sin embargo resalta quien decide que dicho medio probatorio no es suficiente para demostrar ninguno los hechos constitutivos de la reivindicación, por lo que debe ser desestimado del proceso por ser inconducente a la demostración del hecho controvertido. Y asi se decide.

    Con relación a la defensa por parte de los codemandados, mediante la su defensora ad-litem abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, presento escrito de pruebas (Folio 127) donde reprodujo el merito favorable de los autos; y con relación a esto señala quien decide, que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

    Ahora bien, en razón de los medios de prueba antes analizados y valorados, considera importante quien decide traer a colación el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Asimismo, éste Tribunal considera relevante traer a colación, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. 04-205, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., en relación a los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, señalo lo siguiente:

    ...De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica (Sic), por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria (Sic) supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante (Sic) necesita tener Título (Sic) de Dominio (Sic); éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Título (Sic) Justo (Sic), es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria (Sic), está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe (Sic) el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

    (...OMISSIS...)

    Al folio 11 y su vto., corre copia simple de un instrumento, que corre en copias certificadas al folio 73 y su vto., donde consta una operación de compra-venta de una casa; realizada tal operación entre los ciudadanos J.A.J.E., E.J.J., M.J.E., R.A.J.E., Y.J. y A.J., a favor de los ciudadanos F.M.G. e I.B.B. (Sic). Tal Instrumental (Sic) fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Mayo (Sic) de 1.987 (Sic). si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida en relación del contenido y de la firma de las partes, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un título supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expresado: “...que el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-Probationem (Sic), a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando (Sic) el (Sic) registro (Sic) es (Sic) Ad-Probationem (Sic), el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.

    En el caso de autos, al tratarse de una Reivindicación (Sic) de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alza.G., ni un título supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos (Sic) sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores C.O.V. (Sic) (Sent. del 27 de Abril (Sic) del 2.001 (Sic), Nº 0/100, Expediente (Sic) Nº 278), y el Doctor F.A. G. (Sent. de fecha 16 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic), Sent. (Sic) Nº 45, Expediente Nº 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide...

    (Negritas y Cursivas de ésta Alzada).

    De la norma señalada y del criterio jurisprudencial antes transcrito, compartido integralmente por ésta Superioridad, se resalta que ni el título supletorio, ni los documentos de compra venta autenticados, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, mas sin embargo, aunque los mismo tengan valor probatorio por ser documentos públicos y emanen de funcionarios públicos competentes que le acreditan fe pública, es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno para tener efectos ante terceros; ya que dichos medios de prueba no cumplen con la formalidad de Ley, establecida en el artículo 1.924 del Código Civil. Y asi se establece.

    Una vez dicho lo anterior, ésta Alzada pudo verificar, de las actas procesales y de las pruebas analizadas y valoradas, que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sobre un local comercial ubicado en el Municipio L.A., en la calle M.S., sector S.R., el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) y cuyos linderos son: Norte: Con la Calle Araguaney; Sur: Casa Propiedad de Z.N.; Este: Con Calle M.S., que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Molina. Tales requisitos de procedencia son, el derecho de propiedad, que el demandado se encontraba en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada.

    En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

    De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2009. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, por el Tribual del la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.E.N.O. y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.680, respectivamente en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 20 de marzo de 2009, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SUAHIL LOPÉZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.E.N.O. y E.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.187.296 y V-3.281.680 respectivamente, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas Z.E.N.O. y E.C.O., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.187.296 y 3.281.680 respectivamente contra los ciudadanos DAILIN GRINIBEL A.D., INEIS M.A. DÍAZ, ANTHONNY A.D. y MILFRED A.A.D., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.895.040, 19.949.343, 18.691.899 y 18.691.261 respectivamente, sobre el local comercial ubicado en el Municipio L.A., en la calle M.S., sector S.R., el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) y cuyos linderos son: Norte: Con la Calle Araguaney; Sur: Casa Propiedad de Z.N.; Este: Con Calle M.S., que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Molina.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante querellante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/laar.-

Exp. 16.429-09

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