Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 22 de Febrero de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO N° GP01-X-2010-000003.

PONENTE: DRA. A.C.M..

ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP11-P-2008-001731, seguida al ciudadano M.L.C.; con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado A.Z.P., defensor del mencionado ciudadano, en contra de la Jueza Z.F.D.H. en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

En fecha 08 de Febrero del presente año, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

El abogado A.Z.P., defensor del acusado M.L.C., en fecha 14 de enero de 2010, presentó escrito mediante el cual Recusa a la Jueza en funciones de Juicio N° 2, abogada Z.F.D.H. en fundamento a lo siguiente:

…Los hechos que motivan el presente escrito de RECUSACION en contra ciudadana Jueza de Juicio N° 2 Z.F.D.H., la única responsable de los mismos y, además, constitutivos de las causales de recusación e inhibición que más adelante especificaremos, los cuales pasamos a narrar de la forma siguiente: PRIMERA CAUSA DE RECUSACION. En fecha 11 de marzo del 2009, la defensa de M.K., ciudadanos A.J.M. y A.Z.P., presentamos escrito de impugnación de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora en este caso. En fecha 18 de marzo de 2009, el Juez de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, N.B.B. decidió por auto fundado la declaratoria parcialmente con lugar, de la impugnación de pruebas. En fecha 25 de marzo de 2009, la defensa de M.L. identificado en autos, apela del auto fundado anteriormente señalado, y son remitidas las actuaciones N° GP11-P-2008-001731 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. La sala N° 1 de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación y anula el auto fundado, donde se declara parcialmente con lugar la apelación y anula el auto fundado, donde se declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas presentadas por la parte acusadora, la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. (Fralca),... En el auto dictado por la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ordena que sea otro juez que conozca en el proceso instaurado contra M.L.... Pues bien, es el caso que pasadas las actuaciones al juez de juicio N° 2 extensión Puerto Cabello, no se remitieron las actuaciones a redistribución como debió hacerse por imperio legal y la jueza recusada conoció de las actuaciones sin que se hayan redistribuido, fijando la audiencia de conciliación traspasando los límites de la legalidad al no remitir las actuaciones para que las redistribuyeran...SEGUNDA CAUSA DE RECUSACION Una vez producida la incidencia de la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte acusadora y donde la decisión del Juez de juicio N°. 2 por auto fundado decide extemporáneamente dicha oposición; la Sala N°. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, según actuaciones signada bajo el N°. GP01-R-2009-000023 y GP01-R- 2009-000139, decide declarar con lugar la apelación y ordena que otro Juez conozca del asunto y que decida la oposición a las pruebas en la audiencia de conciliación. A tal efecto, se abrió un cuaderno separado para esta incidencia, pero ocurre que una vez decidido por la Corte (Sala N°. 1) de este Circuito Judicial, por obligación impretermitible. habiendo cosa Juzgada sobre el asunto, se debió agregar el cuaderno separado a la actuación principal, cuya nomenclatura es. GP11-P-2008-001731. Pues bien, la Jueza no lo hizo con el lamentable hecho jurídico, que la defensa se vio gravemente perjudicada, por cuanto que la Sala N°. 1 de la Corte de Apelaciones, ordenó que esta oposición de pruebas fuera decidida en la audiencia de conciliación cuestión, que tampoco hizo la jueza recusada, ni siquiera se pronuncio sobre el asunto.-Implica entonces que la Ciudadana Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello ciudadana, Z.F.D.H., ante estos dos hechos graves que afectan su imparcialidad, compromete su objetividad, adecúa su conducta a lo previsto en el articulo 86, Nmal 8°, del Código Orgánico Procesa) Penal y así solicito se declare. En concreto, los hechos a que me refiero son los siguientes:1°). Una vez decidido por la Corte en Sala N°1, de este Circuito Judicial por obligación impretermitible, habiendo cosa Juzgada sobre el asunto, se debió agregar el cuaderno por separado a la actuación principal cuya nomenclatura es. GP11-P-2008-001731. Y No lo hizo.-2°) la Sala N°. 1 de la Corte de Apelaciones había ordenado que esta oposición de pruebas se decidiera en la audiencia de conciliación, cuestión que no hizo la jueza recusada, ni siquiera se pronuncio sobre el asunto. Ambos hechos caen dentro de las previsiones del artículo 86, Nraal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal a constituirse estos hechos en graves que afectan su imparcialidad y así solicitamos se declare.- La Jueza no puede negar estas consideraciones, porque del folio 14 al 19 de las señaladas actuaciones (segunda pieza), aparece el escrito de impugnación de pruebas realizada por la defensa, en contra de las pruebas presentadas por la parte acusadora. Del folio 20 al 28, consta la decisión del Juez de Juicio N°. 2 referido a la impugnación de pruebas realizadas por la defensa de M.L.. Del folio 20 al 41 constan las boletas de notificaciones, sobre el auto fundado dictado por la juez de Juicio N°. 2 de este Circuito judicial extensión Puerto cabello; donde se prueba la impugnación hecha y resuelta por el juez de Juicio. Pero ocurre que esta decisión en auto fundado, fue apelada por la defensa y declarada con lugar por la Sala N°. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; hecho éste que habiéndose abierto el cuaderno por separado para tramitar la incidencia, después de decidida con autoridad de cosa Juzgada, por obligación de ley, ha debido agregarse al asunto principal, cuestión que no hizo la Jueza de Juicio recusada, motivando parte de la recusación aquí plasmada y de una vez promuevo como pruebas estos instrumentos, que se encuentran en la Pieza N°.l del asunto principal, signado bajo el N°.GP11-P-2008-001731 y de los cuales anexo copias. La Jueza recusada desestimó, la transparencia que debe estar revestida la actuación Jurisdiccional, por imperio del las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 49) y en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su Artículo 12, los Principios de la Defensa e Igualdad de las Partes, causando un daño irreparable al acusado, al no decidir la oposición de las pruebas como impretermitiblemente lo fijó la sala N°. 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La jueza aquí recusada, asumió una actitud que va en desmedro de la equidad en el proceso, constituyendo una falta grave y definitivamente afecta su imparcialidad. Honorables Magistrados que han de decidir esta recusación, la inconstitucional e ilegal actitud antes descrita de la Jueza de juicio N°. 2, extensión Puerto Cabello; ciudadana Z.F.D.H., está totalmente alejada y contrapuesta de la justicia y de las normas de procedimiento contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, la ciudadana recusada puso en desmedro y en tela de juicio la transparencia de la actividad Jurisdiccional, que debe estar revestida como Órgano Constitucional garante de los principios consagrados en el modelo del P.A.V.; por ello solicitamos que sea declarada con lugar la Recusación interpuesta. -TERCER MOTIVO DE RECUSACIÓN: La parte acusadora sin previsión de Ley, es decir; en forma inconstitucional e ilegal, solicitó a la Juez de Juicio recusada en este acto, unas diligencias que exponen al desprecio público y especialmente ante el gobierno francés, a mi defendido M.L.; cuando el día 14 de Agosto de 2009, habiéndose fijado la audiencia de conciliación y las partes habían ofrecidos sus pruebas, los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., en su condición de representantes de ALMACENADORA FRAL C.A., identificada en las actuaciones, solicitan a la Jueza de Juicio recusada, unas diligencias probatorias, que nada tienen que ver con el proceso incoado contra M.L. corre inserto al folio 171 de las actuaciones y solicitan que, en virtud de que nuestro defendido durante veinte años, ha sido cónsul ad honoren del Estado Francés, que se oficie a la Embajada de dicho Estado; para que informe, si M.L. ostenta la nacionalidad francesa y si tiene pasaporte Francés. Si ostenta el cargo de cónsul del Estado Francés y lo más grave es, que la acusadora, le ordena a la Jueza de Juicio, que participe debidamente a dicha embajada que la información requerida obedece al hecho de que el nombrado ciudadano se le sigue actualmente juicio penal ante ese juzgado segundo en funciones de Juicio, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y que la acusación fue admitida formalmente, encontrándose el proceso en fase de sustanciación para el juicio oral y público.-INAUDITA PARTE, sin motivo legal alguno, habiendo transcurrido el lapso probatorio, sin haber notificado a la parte contraria, es decir al acusado M.L. y a su defensa, la jueza recusada oficia a la Embajada Francesa proveyendo el escrito presentado; Constituyendo este hecho una falta grave que pone en tela de juicio la administración de justicia venezolana y la compromete; porque bajo ninguna previsión legal, la ciudadana Jueza podía decretar inaudita parte y providenciar con lugar, el petitorio de la parte acusadora, lo que la hace adecuar su conducta a lo previsto en el artículo 86 Nmal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente soliciro se decrete y en consecuencia se declare con lugar la RECUSACIÓN interpuesta. Así mismo, al providenciar este escrito a favor de la parte acusadora sin motivo constitucional y legal alguno, emitió opinión al fondo del asunto; porque el escrito señala en forma clara y precisa lo siguiente: "...obedece al hecho de que el nombrado ciudadano se le sigue actualmente juicio penal ante este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, por el delito de daños a la propiedad, que la acusación fue admitida formalmente encontrándose el proceso en fase de sustanciación para el JUICIO ORAL Y PUBLICO (negrillas y mayúsculas mías). Al providenciar el escrito, la ciudadana Jueza de Juicio de Puerto Cabello ciudadana, Z.F.D.H.,emitió opinión lo que por lo tanto, adecuó su conducta a lo previsto en el articulo 86 Nmal 7° Código Orgánico Procesal Penal. Es conveniente resaltar que el proceso no se encontraba en fase de juicio oral y público sino en la etapa de conciliación; por lo tanto solicito que se decrete por éste motivo; con lugar la RECUSACIÓN interpuesta contra la Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello ciudadana, Z.F.D.H.. Estos hechos se encuentran probados en las actuaciones signadas con el N°. GP11-P-2008-O01731, las cuales acompañamos en copias y se encuentran a los folios 173 al 175, de la segunda Pieza y las ofrecemos como prueba para demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas en este punto.-CUARTO MOTIVO DE RECUSACIÓN: Por considerar la defensa, que la parte acusadora abandono el proceso de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; presentó ante el tribunal solicitud para que se declarará dicho ABANDONO. De esta decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, debíamos ser notificados para ejercer el recurso correspondiente, si era declarada sin lugar dicha petición. Pues habiendo sido notificados el día 13-01-2009, de la celebración de la audiencia de juicio para el día 15-01-2009, sin conocer el resultado de la solicitud de abandono no se podía fijarse audiencia de Juicio porque de hacerlo así, como efectivamente lo hizo la ciudadana jueza de juicio, cercena el derecho a la defensa, por cuanto que tengo el derecho de ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; provocando la ciudadana Jueza indefensión porque desconocemos que ocurrió o sucedió con la petición de abandono realizado por la defensa del ciudadano M.L.. Con esta decisión del día 7 de Enero de 2010, consistente en fijar la audiencia de juicio para el 15-01-2010, una vez mas la ciudadana Jueza violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado; pues pretende realizar una audiencia ..., conculcando de esta forma los derechos de M.L.. Es por ellos que adecúa su conducta a lo previsto en el articulo 86 Nmal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicito se declare con lugar la RECUSACIÓN INTERPUESTA por los motivos aquí expresados.

Vista la Recusación presentada, la Jueza Z.F.D.H. presentó informe en el cual señala:

...ANTECEDENTES HISTÓRICOS En fechal0-07-2.009, por motivo de la rotación de Jueces, me encargué del Tribunal en funciones de Juicio N° 2 de la Extensión Penal de Puerto Cabello, correspondiéndome conocer entre otras, la causa signada con la nomenclatura GP11-P-2008-001731, en la cual se había fijado la audiencia de conciliación para el día 18-02-2009. Por decisión, de fecha 06 de julio de 2009, proferida por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Á.J.M. y A.Z., en su carácter de Defensores de la parte acusada, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2, para ese entonces, Abogado N.B.B., como consecuencia de ello, se decretó la nulidad del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2009, (folios del 20 al 28 de la Segunda pieza de las actuaciones) en la cual se ordena que un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión, realizara la audiencia de conciliación, según lo dispuesto en el Artículo 410 de la Ley adjetiva penal, todo ello, se puede evidenciar en el cuaderno separado, signado con el N° GP11-R-2009-000023, accesorio al asunto principal. Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, el Juez Segundo en función de Juicio para ese momento, Abogado N.B.B., dio por recibido el cuaderno separado, correspondiente a la apelación antes referida y las actuaciones principales. Prevista como estaba, la rotación de jueces, consideró ilógico remitir las actuaciones a otro Tribunal, por lo que, la causa se mantuvo en el Tribunal Segundo de juicio, del cual me encargué, en fecha 10 de Julio de 2009, no obstante la audiencia de conciliación ya había sido refijada después de varios diferimientos, por diversas causas. En fecha 14-10-2.009, se realizó la audiencia de conciliación, en la cual, por la no conciliación de las partes, el Tribunal, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte acusada, se admitieron las pruebas promovidas por la partes y se fijó el juicio oral y público para el día Jueves 05-11-2009 a las 12:00 a.m. igualmente, diferido su inicio, por razones no imputables a este Tribunal y refijado para el día 15-01-20010. DE LOS PARTICULARES DE LA RECUSACIÓN PRIMERO: Alega el recusante lo siguiente:... (Omisis)...Analizada como ha sido, la fundamentación en la cual se basa el escrito de recusación, niego y contradigo los motivos alegados en la misma, por cuanto los argumentos contenidos en dicho escrito, no constituyen de ninguna manera causales de recusación. En este sentido la disposición contenida en el Artículo 86 de la Ley adjetiva penal, señala como causales de inhibición y recusación, las siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con e/ o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos e hijas de velo ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o\ábogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. TERCERO: Vista la normativa transcrita y si se observan con detenimiento, los alegatos del recusante, en lo que se refiere a la primera causa de recusación, el mismo señala: "Que pasadas las actuaciones, es decir, el cuaderno separado de la apelación contentiva de la decisión de la Corte de Apelaciones al Juez de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello, no se remitieron las actuaciones a redistribución como debió hacerse por imperio legal, la Jueza recusada conoció de las actuaciones sin que se hayan redistribuido; fijando la audiencia de conciliación, que traspasó los límites de la legalidad al no remitir las actuaciones para que se redistribuyeran". Con relación a lo anterior, es necesario aclarar, que lo alegado por la parte recusante, no constituye causal de recusación, por las razones siguientes: Las actuaciones principales y el cuaderno separado de la apelación, fueron recibidos de la Corte de Apelaciones, en esta Extensión Penal, en fecha 09 de Julio de 2009, a las 3:55 de la tarde. Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, el Juez Segundo en función de Juicio N° 2, para ese momento, Abogado N.B.B., dio por recibidas las actuaciones y el cuaderno separado, correspondiente a la apelación; y prevista como estaba la rotación de jueces, en fecha 10 de Julio de 2009, consideró ilógico remitir las actuaciones a otro Tribunal. Al respecto debo señalar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la apelación y ordenó que la audiencia de conciliación fuera realizada por un Juez distinto, siendo que la rotación de jueces, se produjo en fecha 10 de Julio de 2009; para esa fecha recayendo en mi persona; y estando fijada la audiencia de conciliación, para el día 16 de Julio de 2009, tal como puede constatarse en el folio 117 de la Segunda pieza de las actuaciones. Tratándose de un juez distinto, el cual iba a conocer la cusa, considero que resultaba inoficioso y acarreaba retardo procesal, remitir las actuaciones para su redistribución a otro juez de juicio, por lo que, resulta infundada la causa de recusación alegada y así debe ser decidido. Respecto al segundo motivo de recusación, al cual se refiere el recusante, cuando indica, "que con motivo de la apelación, se abrió un cuaderno separado para esta incidencia, que habiendo cosa juzgada sobre el asunto, la jueza no agregó el cuaderno separado a la actuación principal, cuya nomenclatura es GP11-P-2008-001731, que la defensa se vio gravemente perjudicada, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ordenó que esta oposición de pruebas fuera decidida en la audiencia de conciliación cuestión que tampoco hizo la jueza recusada, ni siquiera se pronunció sobre el asunto". Lo anteriormente señalado por el recusante es totalmente incierto, el cuaderno separado con motivo de la apelación, ante la incidencia suscitada, se abrió, con una numeración, en el caso específico, signado con el N° GP11-R-2009 y con referencia a la actuación principal, signada con la nomenclatura GP11-P-2008-001731, tal como puede observarse de la carátula del cuaderno separado, de esta manera fue recibido de la Corte de Apelaciones conjuntamente con las actuaciones principales como accesorio de las mismas, por lo que. resulta inoficioso, dictar auto para que el cuaderno separado sea agregado a las actuaciones principales . Por otra parte, es incierto, que la decisión de la Corte de Apelaciones, ordene que la oposición de las pruebas. debía ser decidida en la audiencia de conciliación, la decisión indica en su parte dispositiva textualmente, lo siguiente:

"...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del derecho Á.J.M. y A.Z., en su carácter de defensores del ciudadano M.L.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, que declaró anticipadamente la admisión e inadmisión de pruebas presentadas por la parte acusadora, con prescindencia de las pautas establecidas en el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de proceso. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta la NULIDAD de dicho auto de fecha 18 de marzo de 2009, el cual al no ajustarse y subvertir el debido proceso se tiene como no dictado. TERCERO: Ordena a un Juez de juicio de este circuito judicial penal, extensión Puerto Cabello, distinto al que emitió pronunciamiento en el presente asunto, realice todo lo pertinente a los fines de llevar a cabo la audiencia de conciliación pautada en el Artículo 410 de la Ley adjetiva penal y solo de no prosperar la conciliación, proceder a emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes relacionadas con los tenores previstos en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...."

Igualmente, es necesario indicar que en la audiencia de conciliación realizada en fecha 14-10-2009, y de la cual se dictó auto motivado en fecha 19 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la parte acusada, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la apertura a juicio, quedando notificadas las partes en sala de la decisión dictada al efecto, considerando este Tribunal, que en el supuesto negado que haya habido alguna omisión, por parte del Tribunal, la parte acusada y recusante en el caso concreto, podría haber ejercido el recurso de apelación y no lo hizo, quedando firme dicha decisión, por lo tanto, se estima, que lo señalado por el recusante, aparte de ser incierto, no constituye causal de recusación; y así debe ser decidido. En cuanto a la tercera causa de recusación esgrimida por el recusante. cuando refiere "...que, la jueza recusada inaudita parte, providencia un escrito presentado por la parte acusadora, oficiando a la Embajada francesa, haber notificado a la parte contraria, es decir, al acusado M.L.y a su defensa, lo que la hace adecuar su conducta a lo previsto en el Artículo 86 Nmal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al providenciar este escrito a favor de la parte acusadora sin motivo constitucional y legal alguno, emitió opinión al fondo del asunto...". Nada más alejado de la realidad y del derecho, la causal de recusación alegada por el recusante, por cuanto, de conformidad con el Artículo 51 Constitucional, toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. En el caso concreto, la parte acusadora, solicitó de este Tribunal, en fecha 14 de Agosto de 2009, se oficiara a la Embajada de Francia, a los fines de "de que se solicitara información a la misma, sobre si el acusado M.L.C., ostenta la nacionalidad francesa y si tenía emitido a su nombre pasaporte francés o de la comunidad europea, si dicho ciudadano ostenta algún cargo consular de representación oficial de la República de Francia en Venezuela, e igualmente se informara del cargo que se trataba, las funciones inherentes al mismo, fecha de nombramiento, donde lo ejercía; y si su ejercicio le brindaba alguna prerrogativa especial en caso de enjuiciamiento criminal, y participar a la embajada que al acusado se le seguía actualmente juicio por el delito de daños a la propiedad."

Este Tribunal por auto de fecha 17 de Agosto de 2009, acordó lo solicitado, dando respuesta efectiva a la solicitud y libró oficio al Embajador de ... Francia, a los fines de que informara al Tribunal, sobre la solicitud en tos términos siguientes:...(Omisis)...2.- Si dicho ciudadano ostenta actualmente algún cargo consular de representación oficial de la República de Francia en Venezuela, en caso de ser positivo, se informe, el cargo de que se trata, las funciones inherentes al mismo, fecha de nombramiento y lugar donde lo ejerce.-...(Omisis)...Tal como puede verificarse al folio 179 de la segunda pieza de las actuaciones, del contenido del oficio, en los términos como fue librado, no se expone al escarnio público a ninguna persona. El hecho de solicitar información sobre la persona que va a ser juzgada, no significa emitir opinión al fondo del asunto, como lo alega el recusante, nadie más indicado, para solicitar información sobre los datos que identifican a una persona, la cual forma parte de un proceso, que el Tribunal que conoce de la causa, por cuanto, pudiera ocurrir que por un determinado cargo que ostente, pudiera tener otro tratamiento a nivel legal dentro del juicio, en consecuencia, el motivo o causa esgrimida por el recusante no constituye en modo alguno, causal de recusación; y asi debe ser decidido.

Con respecto al cuarto motivo de recusación, señala el Abogado Recusante, lo siguiente: "Por considerar la defensa, que la parte acusadora abandonó el proceso de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; presentó ante el Tribunal solicitud para que se declarara dicho ABANDONO. De esta decisión, de conformidad con el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal debíamos ser notificados para ejercer el recurso correspondiente, si era declarada sin lugar dicha petición. Pues habiendo sido notificados el día 13-01-2009, de la celebración de la audiencia de juicio para el día 15-01-2009, sin conocer el resultado de la solicitud de abandono, no se podía fijar audiencia de juicio porque de hacerlo así, como efectivamente lo hizo la ciudadana Jueza de Juicio, cercena el derecho a la defensa por cuanto que tengo el derecho de ejercer el recurso de apelación....Con esta decisión del día 7 de Enero de 2010, consistente en fijar la audiencia de juicio para el 15-01-2010, una vez más la ciudadana Jueza violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido Es por ello que adecúa su conducta a lo previsto en el Artículo 86 Nmal 8 del Código Orgánico Procesal Penal" Para contradecir lo alegado por el recusante, es necesario señalar, que en la audiencia de conciliación realizada en fecha 14-10.2009, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 05-11-09, quedando notificadas las partes en sala para dicha audiencia, el cual no pudo realizarse en la fecha indicada, por estar el Tribunal en la apertura del juicio oral y público en la causa, signada con el N° GP11-P-2006,000088, tal como consta en auto de fecha 17 de Noviembre de 2009 (folio 22 de la tercera pieza de las actuaciones) fijándose dicho juicio, para el dia 23-11-2009. En fecha 19 de Noviembre de 2009, la parte acusadora, solicitó a través de la Abogada Apoderada J.C., el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, por cuanto uno de los representantes de la parte acusadora, J.T.M. iba a ser sometido a una intervención quirúrgica, acompañando para ello, constancia médica, lo cual puede constatarse en los folios 30 y 31 de la tercera pieza de las actuaciones. Por auto de fecha 27 de Noviembre, se fijó la audiencia de juicio oral, para el día 14-12-2009 a las 11:00 a.m. En fecha 01 de Diciembre de 2009, el acusado M.L.C., asistido por el Abogado M.L.U., solicitó dos copias certificadas de todas las actuaciones (folio 41 de la tercera pieza), lo cual fue acordado, por auto de fecha 04-12-2009, En fecha 08 de Diciembre de 2009, la parte acusada, solicitó, se declarara abandonada la acusación, cuestión que iba a ser decidida previamente al inicio del juicio oral y público, a la cual no comparecieron los Abogados Defensores del acusado, no obstante, estaban presentes la parte acusadora , sus apoderados judiciales y el acusado M.L.C. . Tal como puede observarse en acta de audiencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, (folios 49 y 50 de la tercera pieza de las actuaciones), en vista de la incomparecencia de los Abogados Defensores de la parte acusada y por no tener las resultas de las notificaciones, se procedió a fijar el juicio para el día 15-01-2010 y a proveer la solicitud de la parte acusada sobre el abandono de la acusación, por auto separado, auto que fue dictado en fecha 14 de Diciembre de 2009, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de abandono de la acusación, peticionada por el acusado, procediéndose a notificar a las partes de dicha decisión, resultas, que por información del Alguacilazgo, hasta la presente fecha, no han llegado a esta Extensión Penal del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo en lo que se refiere a tos Abogados Defensores del acusado. No obstante la notificación librada al Acusado, fue consignado por el Alguacil E.T. alegando que no existe esa nomenclatura de la dirección. Igualmente, se debe señalar, que en fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió del acusado, escrito, solicitando el diferimiento de la audiencia. El día 14-01-2010, se recibió recusación contra la Jueza de Juicio N° 2, interpuesta por el Abogado A.Z., Defensor del acusado M.L.C., por lo que, en acta de fecha 15-01-2010, día fijado, para la audiencia de juicio oral y público, se dejó constancia sobre la recusación planteada, y el trámite correspondiente. Ahora bien no puede alegar el recusante que se le ha cercenado a su defendido el derecho a la defensa, porque se haya diferido la audiencia de juicio oral y publico, para el día 15-01-2010, por cuanto el juicio había sido diferido en acta de fecha 14 de diciembre de 2009, y siendo que en dicha acta se deja constancia de que no se tenían las resultas de las notificaciones, sobre la audiencia a realizarse, por lo tanto, sin tener resultas de ola notificación sobre la decisión dictada en fecha 14-12- 2009, en la cual se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación hecha por la parte acusada, no podría realizarse el Juicio Oral y Publico, en consecuencia lo alegado por la parte recusante, de ninguna manera constituye causal de recusación y así debe ser decidido. Por otra parte, debo señalar que en los asuntos, que me ha correspondido conocer, siempre he mantenido la imparcialidad y objetividad, como principios rectores en el desarrollo del proceso y en la función pública que desempeño, en consecuencia no puede pretenderse que las causales que se invocan, constituyan causales de recusación y comprometan apriori mi imparcialidad y objetividad de mi persona como Jueza en el proceso...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo expuesto por el ciudadano recusante, su planteamiento esta fundamentado en las causales de recusación, previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y circunscribe los hechos que la motivan para considerar que al Jueza recusada no debe continuar conociendo de la actuación en la cual son defensa del acusado, en cuestionar la forma en que se ha tramitado la causa luego de la decisión dictada por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ordenó que otro Juez realizara la audiencia de conciliación y de no darse esta se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 411 del código adjetivo penal, y como consecuencia de ello, consideran que la causa ha debido ser redistribuida, que la jueza no ha debido celebrar la audiencia de conciliación y que no ha debido fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público, e igualmente que no ha debido emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la parte acusadora sobre la condición de presunto cargo consular del acusado, ya que esto constituye una situación que la hace incursa en el numeral 7 del citado articulo 86 de la normativa procesal penal.

Se evidencia de las actuaciones que el recusante presentó como medio probatorio de sus alegatos copias de las decisiones y autos que cuestiona.

Lo narrado por el recusante, al ser comparado con las copias de las actas aportadas, no hacen emerger elemento alguno que corrobore sus afirmaciones sobre la existencia de las causales invocadas en contra de la Juez recusada, por cuanto en ellas no se observa que se haya mostrado una conducta que refleje causas graves que afecten su imparcialidad, ya que como bien asevera la jueza recusada en su informe, la orden impartida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso citado por el recusante, fue clara y expresa de que se celebrara la audiencia de conciliación por un juez distinto al que dicto el auto que anularon, siendo evidente que la jueza hoy recusada no es la jueza que dictara dicho auto, sino que asumió el conocimiento de la causa por la rotación de jueces procediendo por tanto a dar observancia al traite ordenado. Asimismo al celebrar la audiencia de conciliación dicto los pronunciamientos que estimo luego de oídas las partes, los cuales tienen los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, y mal puede pretenderse que mediante el mecanismo de la recusación se determine la legalidad y constitucionalidad de lo dictaminado, ( el recusante estima expresamente y así lo denuncia de decisiones inconstitucionales e ilegales) pues ello es propio de la esfera jurisdiccional, y las incidencias de inhibición y recusación solo comprenden conductas de los jueces. Razones estas que conllevan a desestimar por infundadas esta causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera quienes integran esta Sala, observan que la parte recusante invoca la causal prevista en el numeral 7 del citado articulo 86, citando como situación fáctica que la jueza de juicio dio respuesta mediante auto a una solicitud de la parte acusadora, proveyendo sobre el aspecto de la posible condición consular del acusado, a los fines de tomar las previsiones de ley que hubiere lugar. Al respecto, se debe señalar que es deber de todo juzgador dar respuesta a las solicitudes que presenten las partes, atendiendo al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al articulo 177 del texto adjetivo penal, y la inconformidad con el contenido de esas respuestas judiciales, deben ser expuestas mediante los recursos expresamente establecidos en la ley, cuyos trámite es potestad de quien se estime agraviado, reiterando esta Sala que no es posible ni permisible sustituir esos medios de impugnación con la incidencia de la recusación, pues esta solo tiene como finalidad determinar si la conducta del juez o jueza se encuentra o no incursa en las causales taxativamente previstas en la normativa procesal penal.

Por último es menester destacar que el sustento de la presente recusación obedece a inconformidad con decisiones dictadas por la juzgadora a cargo del conocimiento de la causa seguida al acusado cuya defensa recusa, y que esencialmente han estimado ilegales e inconstitucionales, ( celebración de la audiencia de conciliación, auto contentivo de lo decidido en dicha audiencia, auto de fijación de juicio oral y público, auto que resuelve la solicitud de la defensa sobre el abandono de la parte acusadora, presunta omisión de notificación que puede se subsanado ya sea dándose por notificado o expresa solicitud de la defensa al respecto ) que conllevan a que se analicen los argumentos que las sustentan o se determinen infracciones de ley o de carácter constitucional, función que solo procede en competencia a la Corte de Apelaciones cuando se ha hecho uso de la facultad recursiva, de conformidad al artículo 441 del texto adjetivo penal, que en momento alguno pueden ser estimadas como muestra de necesaria parcialidad o de afección a la subjetividad y transparencia por parte de quien decide o que esto pueda incidir en la objetividad del juzgador. Esta inconformidad no es una circunstancia que por si sola baste para constituir situación fáctica que configure causal de recusación, y que al no haberse indicado hecho constatable que así comprueben las causales invocadas hace concluir que no existe conducta que configure causal legal de las previstas en el articulo 86 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la recusación planteada por abogado A.Z.P. defensor del ciudadano M.L.C. contra la Jueza Z.F.D.H., Jueza en funciones de Juicio N° 2 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación a los fines de que sea agregado a la actuación original.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL A.C.M.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

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