Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

PONENTE: N.A. deL.

CAUSA: GP01-X-2009-000104

Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2009, el Defensor Privado abogado L.E.M.U., presento escrito recusatorio interpuesto por los ciudadanos M.R.W.O. y Osmil Sequera Weffer, en contra de la Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 numerales 4º, 7º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por adelantar opinión en el asunto GP11-P-2008-000138.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la prenombrada jueza de juicio extensión Puerto Cabello, suscribió acta en la cual “…niego y contradigo los hechos alegados en la misma, por ser temeraria, infundada y contraria a los principios éticos y morales que deben regir todo proceso, por la gravedad de los señalamientos hechos por los recusantes…”

En fecha 03 de Diciembre de 2009, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta correspondiéndole la ponencia a la Jueza Ylvia S.E..

En fecha 07 de Diciembre de 2009, luego de finalizado el disfrute de sus vacaciones legales asume el conocimiento del presente asunto, la Juez Titular N.A. deL..

En esta misma fecha asume el conocimiento la Juez Laudelina Garrido Aponte, luego de culminado el reposo médico.

Corresponde ahora a esta Sala verificar con carácter previo si la recusación cumple con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, ha constatado que los recusantes, interpusieron su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en el supuesto legal previsto en los artículos 85 y 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas a que acarrean su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguido pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 25 de Noviembre de 2009, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma oportunidad, por el abogado L.E.M.U. e interpuesto por los ciudadanos M.R.W.O. y Osmil Sequera Weffer señalan que: a tenor de lo previsto en los Artículos 85, 86, ordinales 4º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este Acto a intentar RECUSACIÓN EN SU CONTRA, en relación a la Causa que adelanta su Despacho, signada con el N° GP11-P-2008-138, por los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES GENERALES

Es difícil a veces aceptar ciertas realidades, pero puestas estas sobre la balanza, salen a relucir las debilidades, las mezquindades y las virtudes y es precisamente allí, que cuando nos encontramos frente a alguien que ya adelanto una decisión, por el hecho de haber tenido problemas anteriores con nosotros y nuestros familiares, entonces podemos decir que la justicia tiene sus imperfecciones.

Ciertamente la justicia se simboliza con la Diosa Temis sosteniendo una balanza y empuñando una espada, de la cual la justicia hizo un símbolo, pero también religiosamente se representa al A.S.M. con una espada y balanza y esto no le quita para la apreciación religiosa el carácter de guerrero del bien, a diferencia de esto escribas y fariseos también utilizaban la balanza, pero como un medio de pesar los tributos, que mediante amenaza y cohecho le arrancaban al pueblo; en la actualidad la balanza se ha utilizado como un instrumento para cometer delitos, porque es en ella que los distribuidores pesan el veneno que venden llamado droga, de manera que la sola balanza no es una representación absoluta de la justicia.

Ciudadana Jueza, la posición que ha sostenido Usted, en el sector donde vivimos, y delante de amigos, vecinos suyo y nuestros, Usted ha tratado de lesionar nuestro honor y reputación y la de nuestros familiares, tildándonos de delincuentes.

DE LOS HECHOS PARA SOLICITAR LA RECUSACIÓN EN SU CONTRA

Pues bien Ciudadana Juez, como es de su conocimiento, estamos residenciados en el Sector Las Tejerías, Avenida Principal, Calle Unión, N° 31-4, Puerto Cabello Estado Carabobo, casualmente a tres casas de donde esta su residencia, habiendo tenido problemas con nuestros familiares cuando le toco conocer una causa de un familiar nuestro el cual responde por el nombre de O.W..

Ciudadana Juez, en la Zona donde vivimos, Usted ha hablado mal de nosotros y de nuestro familiar O.W., que por cierto Usted misma se inhibió de seguir conociendo la causa.

No logramos entender la razón de su malquerencia hacia nuestra familia y a nosotros mismos, siendo que estamos pagando una condena cuando somos total y absolutamente inocentes.

Ciudadana Juez, con los comentarios realizados por Usted en el Sector donde vivimos, tenemos que necesariamente decirlo sin empacho alguno: No solamente ha hablado mal de nosotros, sino que ya nos considera culpables por anticipado.

Ciudadana Juez, es igualmente público y notorio la enemistad que Usted Tiene con nuestra madre E.O. deW. y B.W. deS., cuando conocía de la causa de nuestro familiar O.W..

Insistimos Ciudadana Juez, no logramos entender el motivo o las circunstancias de que Usted tenga ideas malsanas y erradas y haya hablado mal de nosotros, por el hecho de ser simples vecinos.

Por lo tanto los Jueces deben actuar cumpliendo principios procesales de "Rigurosa imparcialidad", "Lealtad Procesal", "Presunción de Inocencia", "Reconocimiento de la dignidad humana", "Principio de igualdad", para no citar sino los más medulares.

Señora Jueza, desde hace tiempo atrás hemos manifestado y allí están las pruebas de que somos totalmente ¡nocentes, que somos una víctima de estos hechos, que como tal debemos ser tratados, por tal razón hemos dado la cara para que se esclarezca la verdad de toda esta amarga pesadilla que nos toco vivir a nosotros, y Usted ha estado hablando mal de nosotros y de nuestra familia, tratándonos como unos delincuentes, vulnerándose derechos de dignidad humana que como imputados poseemos; derechos que han sido establecidos en nuestra Carta Magna y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, Ciudadana Juez, con su actuación, y con el adelantamiento de la condena a nosotros, tildándonos de responsables y su constante opinión de que somos unos delincuentes, hablando sobre el referido caso, ya Usted ha emitido opinión en la causa, lo que compromete su imparcialidad en la solución de este delicado asunto, del cual queremos que se resuelva pero con objetividad, imparcialidad y transparencia; razón por la cual estamos solicitando su inhibición del referido caso y que la presente causa sea remitida inmediatamente a otro Juzgado competente, para seguir evitando retardos injustos.

Otro detalle no menos importante es la enemistad manifiesta que tiene Usted con nuestras madres, Ciudadanas E.O. deW. y B.W. deS., cuando le toco conocer una causa de nuestro familiar O.W., que esta impulsando una retaliación en contra de nosotros, por tal razón es que le estamos RECUSANDO FORMALMENTE a su persona del conocimiento de esta investigación, de conformidad con lo pautado en el artículo 86, Ordinales 4, 7 y 8 de la N.A.P., de la siguiente forma:

Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público...pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 4o por tener con cualquiera

de las partes amistad o enemistad manifiesta, Ordinal 7o, por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella Ordinal 8o, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Finalmente Ciudadana Juez, a pesar de ser vecinos y de los comentarios hechos por su persona de que somos unos delincuentes, y como Usted no se ha inhibido de conocer la presente causa, como lo indica el artículo 87 de la N.A.P. lo que nos obliga a presentar la presente RECUSACIÓN en su contra, porque existe de su parte una declaración de enemistad manifiesta y pública hacia nosotros.

Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, es que acudimos ante Usted, amparados en el artículo 85 ejusdem, y por estar legitimados activamente, para proponer en su contra formal RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4o, 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal y le solicitamos la INHIBICIÓN y remisión de la presente causa a otro Juez competente e imparcial.

Es Justicia que esperamos merecer, en la Ciudad de Puerto Cabello, a la fecha de su presentación.

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Juez N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

PUNTO PREVIO El escrito con el cual el Abogado L.E.M.U., presenta la Recusación, procediendo con el carácter de Defensor de los recusantes, expresa:

"Ciudadana Jueza, consigno escrito constante de cuatro folios útiles, contentivo de la Recusación realizada por mis defendidos M.W. y Osmil Weffer, por los motivos que se indican en el presente escrito, en tal sentido solícito muy respetuosamente se inhiba del conocimiento de la presente causa."Omissis (Negrilla y subrayado de la jueza),

Resulta contraria a derecho e improcedente, la inhibición solicitada por el Abogado Defensor, por cuanto, al mismo tiempo el referido Abogado, presenta escrito de recusación propuesta por sus patrocinados, M.R.W.O. y OSMIL SEQUERA WEFFER, en este sentido, la disposición contenida en el Artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, señala:

"Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..."

De la normativa transcrita, se evidencia, que el funcionario, en este caso el Juez que conoce del asunto, no está sujeto a que la inhibición se la soliciten las partes, sino que, que si un juez se siente afectado por alguna de las causales de recusación establecidas en el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a inhibirse del conocimiento de la causa de manera obligatoria, por lo tanto, la solicitud de inhibición por parte del Defensor de los acusados recusantes, debe ser declarada improcedente y así debe ser decidido.

Aunado a lo anteriormente dicho, el escrito contentivo de la Recusación, se presenta, en cuatro (04) folios útiles, sin ofrecer las correspondientes pruebas, para probar los dichos de la parte recusante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada, en fecha 28-02-08, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M. deL., cuando expresa:

(....) En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que"(....) el recusante no demostró en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (....)". pues "(....) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondientes probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y publica y no en el día siguiente(....) toda vez que "(....) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código adjetivo Penal debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que debieron ser ofrecidos y consignados conjuntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el asunto, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación. (....)"

Señalado lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el extracto de la sentencia antes transcrita, se debe declarar sin lugar la recusación interpuesta, por carecer de medios de prueba, que puedan sustentar lo alegado por la parte recusante; y así debe ser declarado.

A todo evento, paso a rendir informe sobre la Recusación planteada en los siguientes términos:

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1.- En fecha 19-11-2.009, por distribución de las causas, se recibió por ante

este Tribunal, proveniente del Tribunal de Control N° 3 de esta Extensión Penal la causa seguida a los acusados, M.R.W.O. y OSMIL SEQUERA WEFFER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA por MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, en relación con los artículos 424 y 286 del Código Penal, por cuanto el hecho fue en perjuicio de los ciudadanos: S.J.C.A., Parra Contreras F.L., R.Q.F.A., G.L.M. y H.R.G.A. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES en grado de FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o, en relación con los artículos 424 y 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Contreras M.R.,' Brandao Johann, R.C.B., Galíndez F.L., Leal Brandao Jhosmar Gregorio, P.L.D., Parra Rojas Frank, Núñez G.C.A., S.J.K., Mejias Díaz Neudy Manuel, F.G.L.Y. y Galíndez G.S.A., dándosele entrada y fijándose para el día 25-11-2009 el sorteo de escabinos, a objeto de integrar el Tribunal Mixto

2.- En fecha 25-11-2009, se realizó el sorteo de Escabinos, por lo cual se fijó la Constitución del Tribunal mixto para el dia 17-12-2009.

DE LOS PARTICULARES DE LA RECUSACIÓN PRIMERO: Señalan los recusantes M.R.W.O. y OSMIL SEQUERA WEFFER, en su escrito de Recusación, lo siguiente, cito: "Ciudadana Jueza, la posición que ha sostenido Usted, en el sector donde vivimos, y delante de amigos, vecinos suyo y nuestros, Usted ha tratado de lesionar nuestro honor y reputación y la de nuestros familiares, tildándonos de delincuentes....como es de su conocimiento, estamos residenciados en el Sector Las Tejerías, Avenida Principal, Calle Unión N° 31-4, Puerto Cabello Estado Carabobo, casualmente a tres casas de donde está su residencia, habiendo tenido problemas con nuestros familiares cuando le tocó conocer una causa de un familiar nuestro el cual responde por el nombre de O.W. ...en la zona donde vivimos, Usted ha hablado mal de nosotros y de nuestro familiar O.W., que por cierto Usted misma se inhibió de seguir conociendo la causa No logramos entender la razón de su malquerencia hacia nuestra familia y a nosotros mismos, siendo que estamos pagando una condena cuando somos total y absolutamente inocentes.... Con los comentarios realizados por Usted en el Sector donde vivimos tenemos que necesariamente decirlo sin empacho alguno: No solamente ha hablado mal de nosotros, sino que ya nos consideran culpables por anticipado...es igualmente público y notorio la enemistad que Usted tiene con nuestra madre E.O. deW. y B.W. deS., cuando conocía de la causa de nuestro familiar O.W. tal razón es que la estamos RECUSANDO FORMALMENTE a su persona del conocimiento de esta investigación, de conformidad con lo pautado en el artículo 86, Ordinales 4, 7 y 8 de la N.A.P. .... sic

SEGUNDO: A. como ha sido, la fundamentación en la cual se basa el escrito de recusación, niego y contradigo los hechos alegados en la misma, por ser temerana, infundada y contraria a los principios éticos y morales que deben regir todo proceso, por la gravedad de los señalamientos hechos por los recusantes en el sentido de suministrar datos falsos y contradictorios, observando, que, cuando los recusantes en su escrito suministran, la dirección de su residencia lo hacen en la siguiente dirección: Sector Las Tejerías, Avenida Principal, Calle Unión N° 31-4, Puerto Cabello Estado Carabobo, siendo que las direcciones dadas por los acusados al Tribunal, las cuales pueden ser determinadas en las actuaciones, específicamente en el auto de apertura a juicio son las siguientes: La de M.R.W.O.: Urbanización Rancho Grande, Avenida Principal, casa 31-4, frente al Colegio de Médicos,

Puerto Cabello, Estado Carabobo y la de OSMIL SEQUERA WEFFER es Urbanización Rancho Grande, Av. Bolívar, casa N°: 3-15, frente al Colegio de Médicos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que puede observarse del auto de apertura a juicio a los recusantes, el cual se anexa al presente escrito, marcada "A", para que surta sus efectos legales.

En cuanto a lo alegado por los recusantes, de que su residencia está a tres casas de la mía, es completamente falso, por cuanto, mi residencia, no está en la Urbanización Rancho Grande de Puerto Cabello, dirección de la casa de habitación de los recusantes, sino en la Urbanización Tejerías de Puerto Cabello, como puede observarse en los datos aportados por mi persona correspondientes a mi dirección en el Registro de identificación por el cargo que ostento y en mi síntesis curricular, la cual acompaño a este informe, marcada "B" .

Igualmente, niego que haya enemistad entre la suscrita jueza con las ciudadanas E.O. deW. y B.W. deS., madres de los recusantes y a objeto de contradecir la supuesta enemistad, debo indicar lo siguiente: Conozco de vista a la ciudadana E.O. deW., madre del ciudadano O.W. y de M.R.W.O., por cuanto la referida ciudadana, en el año 2002, se trasladó a mi casa, con la finalidad de conversar conmigo, sobre la causa de su hijo O.W., no obstante, le respondí categóricamente, delante de mi cónyuge, ciudadano V.H., que me estaba vedado por la Ley Adjetiva Penal, tratar los asuntos sometidos a mi conocimiento con una de las partes o sus familiares y mucho menos en mi casa de habitación. Igualmente, le manifesté que yo podía atenderla en presencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de su hijo, en sala de audiencia del Tribunal, siempre y cuando lo solicitara previamente, por lo tanto, no puede constituir causa de enemistad y menos aun causal de recusación, dar cumplimiento a la normativa legal procesal Penal. Por otra parte, no conozco, ni de vista, ni de trato, ni comunicación a la ciudadana B.S. deW., madre del recusante Osmil Sequera Weffer, por lo tanto, no tengo amistad y mucho menos enemistad con las referidas ciudadanas, ni con los recusantes, como lo alegan en su escrito.

En este sentido, aclarando lo que debe entenderse por enemistad en términos generales y de acuerdo con el diccionario Consultor Espasa, se define laI enemistad como Aversión u odio entre dos o más personas. La enemistad entonces implica que entre dos o más personas existan sentimientos recíprocos I de odio, animadversión, repulsión rabia, etc., por lo tanto, en el caso específico es totalmente ajena a mi persona, como administradora de justicia, la enemistad a la que se refieren los recusantes.

Además debo señalar que en los asuntos, que me ha correspondido conocer, siempre he mantenido la imparcialidad y objetividad, como principios rectores en el desarrollo del proceso, en la función pública que desempeño; y en mi actuación privada, no comento con amigos, ni mucho menos con vecinos sobre los casos de mi competencia, en consecuencia no puede pretenderse que las causales de recusación que se invocan, comprometan apriori y sin pruebas que lo sustenten, la imparcialidad y objetividad de mi persona como Jueza en el proceso...

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por los recusantes, como por la Juez recusada, esta Sala para decidir observa:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas en la Ley.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados casos similares a este que ocupa la atención de esta Sala que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto.

Ahora bien, en el presente caso, los recusantes han invocado en fundamento a su recusación las causales insertas en los ordinales 4, 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, como antes se expuso, que la prenombrada juez adelantó opinión en la causa principal que cursa ante el Tribunal a su cargo, “…con el adelantamiento de la condena a nosotros, tildándonos de responsables…”.

De esta forma, puede apreciarse que, tal como lo expresa en su informe la Juez recusada, los recusantes plantean una recusación sin medios de prueba, pues no consignaron las probanzas suficientes para demostrar de lo cual se le señala, así mismo puede apreciarse que los mismos no señalan los hechos concretos ni tampoco las circunstancias que motivaron la presente recusación, limitándose solamente a manifestar que la juez adelanto opinión, aunado a lo anterior se evidencia la falsedad de los datos de domicilio aportados por los recusantes los cuales no coinciden con los que aparecen en el auto de apertura a juicio.

En efecto, lo infundado de las imputaciones se desprende de la copia del auto de apertura a Juicio dictado el 03 de Noviembre de 2009 aportado como medio de prueba por la jueza recusada, donde se evidencia la dirección de habitación de los recusantes las cuales son totalmente distintas a las señaladas en su escrito recusatorio.

De lo anterior se desprende entonces que la recusación propuesta carece de todo fundamento, por lo que resulta improcedente, y aun cuando los recusantes omiten señalar los hechos de manera concreta que evidencien la existencia del impedimento.

Por tanto, al no percibirse en autos los hechos concretos y específicos que dieron origen a la recusación, ni tampoco la relación de causalidad, que debe existir entre los referidos hechos y el supuesto legal previsto en el numeral 7 del citado artículo 86, que ponga en evidencia que la Juez recusada ciertamente avanzó opinión comprometiendo su objetividad, imparcialidad y transparencia, forzoso es concluir en que la recusación no procede por infundada. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos M.R.W.O. y Osmil Sequera Weffer y consignada por su defensor privado Abg. L.E.M.U., contra de la Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Devuélvase a la citada Juez para que continue conociendo de la causa principal.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria,

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