Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 19 de septiembre de 2006

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Z.G., A.R., D.T., J.C., F.F., P.C., titulares de las cédulas de identidad N° 9.837.183, 3.836.362, 16.862.264, 2.786.668, 7.595.857 y 4.610.823.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

CAUSA N° 699-2006

Vista la diligencia suscrita por el abogado F.F., inpreabogado N° 52.016 con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal, la Reposición de la Causa al estado de citar a los demandados, alegando que este Tribunal incurrió en el error de acogerse al procedimiento ordinario, al respecto este Tribunal observa. De conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Ahora bien la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. Ha sido reiterado por el alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes si no, corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos inútiles y nunca causa de demora y perjuicio a las partes, que debe seguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atiende al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho e interés délas partes.

Así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su único aparte: El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Establecido el principio constitucional y de legalidad en el articulo supra indicado y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, habiendo alcanzado el fin

al cual estaba destinado es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, las cuales fueron garantizadas en este procedimiento, habiéndose cumplido con todos los tramites procesales. Se insta a la parte especificar debidamente la fecha en los escritos (18-9-6) en la cual no se establece el año con lo cual se podría producir indefensión a la parte contraria al no establecerse fecha cierta. En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Solicitud de Reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada.

LA JUEZ,

ABOG. A.A.M.

La Secretaria,

M.E.

AAM/lc

Causa N° 699-2006

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