Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Z.G.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.A.Á..

ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: N.B. Y H.B..

OBJETO: RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA Y REAJUSTE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 26 de Noviembre de 2.003 el abogado T.A.Á., Inpreabogado Nº 21.003, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.330, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL).

La querellante solicita se ordene a la Asamblea Nacional la cancelación de los siguientes conceptos:

  1. - La diferencia en “su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de Enero de 1.998, fecha en que…recibía la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil, cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 249.445,50), hasta el mes de febrero de 2.003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento sesenta y dos mil ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 162.139,58), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes, que acompañ(a) como anexo ‘B’ ”.

  2. - La diferencia de la “…pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2.003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo”.

  3. - La diferencia “sobre la bonificación de fin de año de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo”.

  4. - “Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2.003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que h(a) presentado, que representa la cantidad de dieciséis millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16.942.626,26)”.

  5. - Que a “los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a (su) representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit(a) de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo”.

  6. - Que “las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que (su) mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…) con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos, por vía de Experticia Complementaria del Fallo”.

Igualmente, solicita que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de (su) representada de conformidad con en los artículos (sic) 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con lo contemplado en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos

.

Que la estimación de la querella funcionarial alcanza la suma de cuarenta y nueve millones novecientos siete mil quinientos tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 49.907.503,66) “de acuerdo a cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2.003”.

Hecha la distribución de la causa, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 2 de diciembre de 2.003 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el día 19 de febrero de 2.004 a través de los abogados N.B. y H.B., inpreabogados Nos. 48.759 y 105.158, respectivamente.

El 4 de marzo de 2.004 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados, e igualmente hicieron uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 9 de marzo de 2004 el abogado T.A.Á., apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de marzo de 2004 la abogada N.B.P., actuando como apoderada judicial de la parte querellada también consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas promovidas en los capítulos I y II de la parte querellada. En fecha 18 de marzo de 2004 los abogados N.B.P. y H.B.F. actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 24 de marzo de 2004 este Tribunal declaró improcedente la oposición que hiciera la parte querellante a las pruebas promovidas por la accionada. De igual manera en la misma fecha se declaró parcialmente con lugar la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas promovidas por la querellante.

Por auto separado de la misma fecha (24-03-04), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, así admitió las promovidas por la parte querellada, e inadmitió las promovidas en los puntos II.1, II.G literal D del capítulo II del escrito de la parte querellada.

En fecha 25 de marzo de 2005 el abogado T.A.Á. actuando como apoderado judicial de la parte querellante apeló de las dos decisiones dictadas en fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición que el mismo hiciera a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada y la decisión que le inadmitió las pruebas mencionadas en el párrafo anterior.

En fecha 5 de abril de 2004 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación que declaró improcedente la oposición a las pruebas y en doble efecto la que negó la admisión de las pruebas, en tal virtud remitió el expediente original a la Alzada. En fecha 22 de noviembre de 2006 la Corte Primera de la Contencioso Administrativo declaró DESISTIDA la apelación interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2007 se recibió el expediente en este Juzgado Superior.

En fecha 21 de junio de 2007 este Tribunal dictó auto mediante cual ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes, en tal sentido se señaló que una vez que constase en autos la última de las notificaciones efectuada y transcurrido los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se iniciaría el lapso de los diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas de exhibición promovidas por la parte querellante y la pruebas de informe por la parte querellada.

Celebrada la audiencia definitiva el 07 de agosto de 2007, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

En la celebración de la audiencia definitiva la apoderada judicial de la querellante, opuso como punto previo la falta de cualidad de los Sustitutos de la Procuradora General de la República para representar a la Asamblea Nacional en el presente juicio, a tal efecto consignó en dicha oportunidad escrito en el cual aduce que existen vicios “que afectan la acreditación de la parte querellada, por lo que se debe considerar como no opuestas, la caducidad y demás excepciones contenidas en el escrito de contestación de la querella”, toda vez que el abogado A.E.B., en su condición de Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, arrogándose el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República consignó una copia simple de un oficio poder, que no específica el juicio para el cual tenía facultades, y en base al referido oficio poder el mencionado abogado consignó en el expediente un poder apud acta, en el que se sustituye la representación no acreditada. Que es importante advertir, que un poder apud acta, no se consigna, sino que lo suscribe la parte debidamente acreditada ante el funcionario judicial y en las propias actas procesales, que si bien es cierto la Procuradora General de la República da fe de sus actos, ésta debe aparecer de un oficio poder suscrito en original y referido al juicio concreto de que se trate; que por dichas razones solicita que no se considere contestada la querella y se apliquen exclusivamente los efectos del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el poder apud acta al que hace referencia la parte querellante -el cual cursa al folio 25 del expediente judicial- fue consignado el día 17 de febrero de 2004, por tanto si la parte querellante tenía una observación sobre el referido poder debió realizar la misma en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en autos, lo cual implica que al no haberlo objetado en esa primera oportunidad que actuó, convalidó cualquier actuación de los profesionales del derecho a los que se les otorgó el referido poder apud acta, esto según interpretación que la Jurisprudencia Patria ha hecho del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el alegato de falta de cualidad resulta improcedente, y así se decide.

PUNTOS PREVIOS:

Al contestar la querella los sustitutos de la Procuradora General de la República alegan como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumentan que la misma fue interpuesta fuera del lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% a los trabajadores activos del extinto Congreso de la República en cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996. Caducidad que también alegan de acuerdo con los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para incoar la querella funcionarial. Para resolver al respecto observa el Tribunal que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con un aumento de jubilación en función del incumplimiento de una contratación colectiva, y siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición de la querella, y así se decide.

Como punto previo se observa que los sustitutos de la Procuradora General de la República piden al Tribunal rechace la querella funcionarial, por haberse estimado ésta en un monto que resulta exagerado a juicio del oponente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Tribunal observa que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide.

También denuncian los sustitutos de la Procuradora General de la República la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Para ello aducen que la petición de homologación planteada en forma principal y acumulada a la pretensión del aumento de sueldo, se excluyen entre sí, en tanto que, o la Asamblea Nacional es deudora por la inaplicación de la Convención Colectiva a los jubilados, o lo es por una falta de homologación o ajuste de la pensión de los referidos ex-funcionarios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto no es feliz la redacción de las aludidas pretensiones, sin embargo las mismas no son excluyentes entre si, se trata de una decisión de procedencia o improcedencia que debe resolver el Juez con relación a esas peticiones formuladas, de allí que la inadmisibilidad alegada resulta infundada, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

La actora reclama a la Asamblea Nacional los conceptos y las sumas de dinero reseñados anteriormente, argumentando que tiene derecho a ellas, porque es ex-funcionaria de ese Organismo en situación de jubilada desde el 30 de mayo de 1.997, lo que alcanzó luego de veintitrés (23) de servicios públicos. Que dichas cantidades las reclama por concepto de aumentos contractuales acordados en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996. Señala que dicho aumento es del 65% por cada uno de los años que mediaron entre 1.997 y 2.003, más los que puedan producirse en adelante y hasta que se firme una nueva contratación colectiva. Que esas cantidades deben pagársele a partir del 01 de enero de 1.997 como incremento de la pensión de jubilación. Sustenta tal reclamo, aduciendo que el derecho le nace de la previsión contenida en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional). Sostiene además, que por efectos de no haberse firmado un nuevo Contrato Colectivo a la terminación del que rigiera del 1° de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.997, en el cual se estableció ese aumento del 65%, debe entenderse que automáticamente entra en vigencia un “nuevo instrumento” convencional de conformidad con la Cláusula 59, con un aumento que no podría ser inferior al estipulado en el Contrato no renovado (65%). Que no obstante los innumerables requerimientos que se hicieron al entonces Congreso de la República, y a la actual Asamblea Nacional, se han irrespetado las estipulaciones convenidas en la negociación colectiva. Agrega que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la relación exacta de la situación por ella planteada, al establecer que vencido el periodo de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales e inclusive sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra Convención que la sustituya. Que el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional establece por su parte, el derecho de los pensionados a seguir percibiendo los beneficios de que gozaban hasta el momento de su jubilación.

Los abogados de la Asamblea Nacional rechazan la querella argumentando, que el aumento convencional fue de sueldos y no de pensiones ni de jubilaciones. Que la Asamblea Nacional ha incrementado las pensiones y las jubilaciones sobre la base de una potestad discrecional que la Ley le reconoce en concordancia con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal. Que el porcentaje del aumento otorgado a los empleados jubilados y pensionados se ha cumplido mediante actos administrativos internos de carácter concesorio, bajo los lineamientos de una política general, lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y de la igualdad social y jurídica contemplada en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los jubilados y pensionados no pueden formar parte de la Contratación Colectiva por su misma condición de empleados retirados de la Institución, situación que se prevé expresamente en el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, pero se les ha reconocido los derechos y beneficios que la Constitución y las leyes establecen.

Que si bien se ha reconocido a los pensionados y jubilados el goce de los derechos y beneficios laborales que le correspondan, esto sólo lo es dentro de los precisos términos en los que la Constitución y demás leyes establecen, lo cual no puede llevar a la interpretación errada de considerar a los jubilados y pensionados como partes en la Contratación Colectiva de los Trabajadores. Que en el Estatuto Funcionarial no se consagran los aumentos de salarios por igual a los miembros del personal jubilado o pensionado y al personal activo, que por ello, todo beneficio de carácter salarial sólo corresponde a los funcionarios activos, de allí, que resulte improcedente la pretensión de extensión del beneficio reclamado por la querellante.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que la Cláusula 59 del Contrato Colectivo suscrito en 1.996, cual es el único que fue homologado por el Ministerio del Trabajo, según las pruebas que cursan a los autos, estableció el siguiente compromiso: “…quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva del Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio…”. De ésta estipulación que concatena con la Cláusula 32 del mismo Convenio deriva la reclamante los aumentos de su pensión jubilatoria, al efecto ésta última estipulación dispone:

Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1.996 ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso. Igualmente, se acuerda que si llegare a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados, por Decreto del Poder Ejecutivo, este aumento se ajustará al de los empleados. Asimismo, se conviene en que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1.996 se revisará el aumento de sueldos que regirá a partir del 1 de enero de 1.997 y el cual no podrá ser inferior al previsto para el año 1.996.

El aumento de sueldo aquí acordado se hará efectivo desde el 1° de enero de 1.996 pero las cantidades correspondientes a los conceptos económicos a que se refiere éste acuerdo serán exigibles cuando el Congreso de la República tenga disponibilidad de los recursos económicos que se refieren a este fin.

PÁRRAFO PRIMERO: Se conviene en establecer un sueldo mínimo para los empleados al servicio del Congreso, de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Este sueldo mínimo será efectivo a partir del día 2 de enero de 1.997

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Debe el Tribunal en consecuencia derivar en primer lugar, si por el hecho de no haberse celebrado (con homologación-depósito) un nuevo contrato colectivo, se genera para la querellante jubilada el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) del monto de la jubilación devengada, que comprenda los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 y, para ello, el Juzgador se remite al contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece en forma análoga el mismo contenido de la mencionada Cláusula 59, sobre la cual estima este Tribunal al igual que lo ha hecho la jurisprudencia en materia laboral, que los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, son aquellos de tracto sucesivo, es decir, aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, de allí, que mal puede pretender la querellante que al no haberse sustituido el contrato de 1.996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento de la pensión jubilatoria del 65%. La aplicación de una Cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, sino que agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como la pretende la querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003), incluso en forma exponencial, lo cual no sólo contraviene el principio de conglobamiento convencional, sino además que rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso la Asamblea Nacional, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que la referida Cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1.996, no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se delimita su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación jurídica no es la de un empleado o empleada activa, sino pasiva por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir la querellante su aplicación, y así se decide.

En tal virtud se niega la aplicación de aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente, así como los beneficios que contractualmente hayan percibido los funcionarios activos, pues éstos aparte de no ser procedentes, tampoco están previstos convencionalmente para los pensionados o jubilados, ni ello deriva del artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y así se decide.

Ahora, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de reajuste de pensión jubilatoria y al efecto observa:

La actora solicita la homologación de su pensión de jubilación de conformidad con “los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con lo contemplado en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos”. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República rechazan la solicitud argumentando que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limitan su ámbito de aplicación a una serie de organismos públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional). Que a su vez, el artículo 4 ejusdem da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en los casos donde exista una Ley Nacional Especial de Jubilación, como es el caso del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

En tal sentido el Tribunal estima que, el hecho de que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios no comprenda en su ámbito de aplicación a la Asamblea Nacional, sólo comporta que ésta no tiene aplicación como fuente principal, pero si la tendrá cuando la Ley Especial nada disponga al respecto o, cuando la Ley Especial remita directamente a su aplicación supletoria, de allí, que el alegato de la parte querellada resulte infundado, y así se decide.

Corresponde ahora al Tribunal examinar la normativa invocada, y en tal sentido se percata que ni los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ni ninguna otra disposición de ese Texto normativo prevén la revisión de los montos de las pensiones jubilatorias, es decir, que existe un vacío legal al respecto, por cuanto entra a regir la fuente normativa supletoria contemplada en el último aparte del artículo 75 de ese mismo Estatuto Funcionarial, en el cual se establece que “La Ley que rige la materia se aplicará supletoriamente a lo establecido en este Estatuto”, de dicha disposición deriva este Juzgador, que la supletoriedad ordenada debe entenderse necesariamente, como la autorización dada por el Legislador para complementar las omisiones de que adolezca el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, siendo una de ellas, según ya se dijo, la necesaria regulación de las situaciones de los jubilados relativos a la revisión de los montos jubilatorios, revisión que es indispensable para dar cumplimiento al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el Estado debe garantizar los beneficios de la seguridad social que aseguren la calidad de vida de las personas mayores. Estima este Tribunal que la Constitución, además de establecer el derecho a la jubilación, garantiza también que el beneficio resulte suficiente para que las personas que hayan alcanzado ya dicho beneficio, reciban como monto del mismo una suma que les permita vivir de manera similar a como lo hicieron durante todo el tiempo de vida útil que sirvieron a la Administración Pública, y así se decide.

Corresponde ahora revisar la homologación de pensión que reclama la actora, y en tal sentido se observa que la misma no indicó en el libelo, ni en la promoción de pruebas que hiciera, que cargo desempeñaba para el momento que obtuvo su pensión jubilatoria, ni cual es el sueldo que actualmente percibe ese cargo o, el equivalente en caso de que haya habido alguna modificación reorganizativa. Por otra parte, ha quedado probado a los autos, concretamente a los folios 108 al 113 del expediente judicial, que la actora tuvo aumentos en el beneficio de la pensión de jubilación para los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, por lo que resulta infundado su alegato de que no se le incrementó el monto originalmente otorgado, ante tal situación, este Tribunal declara improcedente la homologación solicitada de conformidad con los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, y así se decide.

Igualmente debe este Tribunal desestimar la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que pide la actora, habida cuenta que la misma es una disposición transitoria que ya fue superada en el tiempo, amén que la Convención Colectiva invocada no contiene estipulación relativa a los aumentos de las pensiones jubilatorias, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado T.A.Á. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.G.S. contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.007, siendo la una (01:00 pm) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 03-439

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