Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 22 de marzo de 2004, el ciudadano León A.G.R., inició la presente causa mediante denuncia formulada ante la Fiscalía Segun da del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que expuso lo siguiente: “… en fecha 25 de mayo de 1999, suscribió por ante la Notaría Segunda de esa entidad, un contrato de OPCIÓN A COMPRA con la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO SESENTA C.A., denominada C.D.L., cuya representante legal e investigada era la ciudadana Z.G.F.G., opción cuyo objeto contractual posible, lícito y determinable se trataba de una vivienda, cuya ubicación y características se reseña en los documentos que rielan en la investigación. De la lectura de las actas que integran la investigación se infiere la realización de una serie de actuaciones que se reseñan de la siguiente manera: En fecha 25-05-1999, el ciudadano denunciante celebra un contrato de opción a compra antes mencionado por la adquisición de una vivienda, cuyo monto es por 55 millones (55.000.000,00) haciendo entrega de 5 millones (5.000.000,00) en efectivo y quince millones (15.000.000,00) en cheque, restando un saldo de 35 millones (35.000.000,00) a ser pagados en un plazo de sesenta días continuos, tal como se convino en documento de opción a compra autenticado en esta misma fecha, plazo este que expiraba el 25 de julio. Llegando el día para la cancelación del monto adeudado, el optante que se encontraba en posesión de la vivienda, por razones personales no pudo cancelar a tiempo lo pactado entre las partes y no es sino hasta el 9 de agosto, es decir, un mes y 9 días después del vencimiento del contrato que en una aparente prórroga concedida, logra abonar a la cuenta pendiente, la cantidad de 7 millones quinientos mil (7.500.000,00) Bolívares, además la propietaria del inmueble decidió otorgarle otra prórroga de veinte días a fin de que el optante cancelara la totalidad de la deuda objeto de la opción, es decir, veintisiete millones quinientos mil (27.500.000,00) Bolívares. En vista de esta nueva oportunidad de pago, concedida al optante y este a falta de dinero para cumplir con la obligación adquirida, acude a la ciudadana M.G.Q., quien es prestamista y acordaron un contrato de préstamo, haciéndose efectivo el mismo en fecha 1 de septiembre de 1999, con la particularidad, que esta última se haría propietaria del inmueble transferido por la inmobiliaria en la persona de su propietaria, ciudadana Z.G.F.G., nueva propietaria esta con la cual se deberá entender en lo adelante el optante. (…) en el mismo documento se le concede una nueva prórroga. Se evidencia (…) que el referido plazo otorgado al optante expiró sin que este cumpliera con la obligación contraída… ambas partes acuerdan extinguir el contrato por vía de resolución,… se le hace entrega al ciudadano LEÓN A.G.L. la cantidad de trece millones quinientos mil (13.500.000,00) bolívares que correspondían al 50% del monto total de los 27 millones entregados por el optante al inicio del contrato, no obstante a su reiterado incumplimiento le fue este penalizado con el 50% restante, tal como se reseña en cláusula penal pactada por las partes en documento autenticado. Además se le hace entrega de la cantidad de dos millones quinientos mil 2.500,00 por resolución de opción a compra, más 4.000.000,00 por concepto de indemnización. Igualmente acordaron la entrega de un inmueble ocupado por el optante en un plazo no mayor de 30 días, acuerdo este no cumplido por el ciudadano LEÓN A.G.R., por lo cual la propietaria del inmueble debió acudir a los órganos jurisdiccionales civiles a lograr el desalojo del denunciante, siendo acordado por esa instancia…”.

El 9 de julio de 2004, los ciudadanos abogados M.A.C., H.Q.R. y A.T.F., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentaron una solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra las ciudadanas Z.G.F.G. y M.G.Q., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:“… se puede evidenciar que el denunciante León A.G.R., no cumplió con el pago de la opción de compra suscrita por él y Z.G.F. García… ya que ese señalamiento consta en la misma documentación aportada por él, lo que configura la circunstancia de una simulación de hechos punibles, ya que el sólo hecho de que el optante denunciante no cumpla con la obligación que él mismo se impuso en el contrato de opción a compra y no cumplirla a cabalidad, acarrea consecuencias jurídicas tal y como lo establece el documento en referencia… Al respecto considera el Ministerio Público que al denunciante se le dio la oportunidad de adquirir el citado inmueble N° 161 ya que a pesar de haber cumplido con la opción a compra que firmó inicialmente para comprar dicho inmueble con la presunta investigada a los fines de que se garantizara el dinero a Z.G.F.G., sin embargo las referidas ciudadanas le reconocen el dinero que había entregado León A.G.R., y es cuando firman él y la presunta investigada M.G., el préstamo y la opción a compra a los fines de que se garantizara el dinero que M.G. le había entregado a Z.G.F.G. y darle otra oportunidad a León A.G.R. para adquirir el mencionado inmueble y también para garantizar el cumplimiento del pago de la opción a compra inserto a los folios 27 al 29, por lo que observa el Ministerio Público, que no hubo engaño ni artificio, ya que por el contrario se firmaron varios documentos para que el denunciante adquiriera el inmueble N° 161, pero no tuvo capacidad de pago para cumplir con las obligaciones del pago contraída en el plazo estipulado… el incumplimiento del denunciante fue repetitivo, llegando al extremo que tuvo que ser desalojado… se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, en fecha 13 de agosto de 2002, el tribunal segundo ejecutor, se traslada y constituye en el inmueble N° 161… y se le hace entrega a su propietaria… y no entiende el Ministerio Público como señala el ciudadano León A.G.R., que se vio imposibilitado de acudir a la vía civil para defender sus derechos, cuando eso no es cierto ya que por el contrario fue la vía civil la que fue accionada por ambas partes para resolver el problema en cuanto a la propiedad del inmueble… la cual fue reconocida por vía jurisdiccional mediante una sentencia que se encuentra definitivamente firme y es respetada por el Ministerio Público. Así también observa que la conducta del denunciante León A.G.R. pudiera encuadrar en el delito de Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Así también incurre el denunciante con su conducta en el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el Ministerio Público la facultad de aperturar la correspondiente averiguación penal al denunciante por haber actuado maliciosamente al denunciar a las ciudadanas ya identificadas por la presunta comisión del delito de estafa…”.

El 6 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto consideró que debía continuarse la investigación en relación con la presunta situación jurídica de la ciudadana Z.G.F.G., y acordó seguir el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de agosto de 2006, el ciudadano abogado A.G.R., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 2 de noviembre de 2006, convocó a todas las partes y celebró la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en los términos siguientes: “… declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud… ratificada en fecha 1-8-2006, por el Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto el hecho imputado no se realizó ya que las partes lo que realizaron fue una negociación civil ajustada a lo que establece el Código Civil Venezolano para los contratos, así mismo, el hecho imputado no es punible por tratarse de situaciones de naturaleza civil el cual está decidido mediante sentencia firme por la vía jurisdiccional civil, tal y como lo afirmara la vindicta pública, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la anterior decisión, ejercieron el recurso de apelación los ciudadanos abogados O.A., A.D. y V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 41.378, 41.919 y 63.903, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano León A.G.R..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en sentencia dictada el 4 de agosto de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima y confirmó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ratificado por el Fiscal Superior del estado Mérida y decretado por el Tribunal de Control.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada A.D., apoderada judicial de la víctima, ciudadano León A.G.R..

El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de febrero de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 54, se ADMITIÓ la segunda y tercera denuncias del recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 24 de marzo de 2009, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

La Sala se acogió al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de mayo de 2009, se dictó un auto que convocó a las partes a una nueva audiencia oral y pública.

El 30 de junio de 2009, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

La impugnante denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la errónea aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente: “… el escrito del recurso de apelación interpuesto ante el juzgado de control indicó como fundamentos de la apelación, los elementos de convicción que se practicaron en la investigación, esto fue, las pruebas documentales, como inspección judicial, documentos de opción a compra, contratos de préstamos y finiquito de pago efectuado por la víctima León A.G.R. a la imputada M.G.Q., así bajo las circunstancias de los hechos narrados en el recurso, las pruebas presentadas por la víctima durante los actos de investigación no fueron ofrecidas bajo la pertinente necesidad de determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de las imputadas, sino como aporte de los elementos de convicción de que existió un hecho punible, que acredita y amerita enjuiciamiento…”.

La Sala para decidir observa:

La recurrente en la presente denuncia, alegó que la recurrida no se pronunció sobre la admisión de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de apelación y que además tampoco los incorporó en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, infringiendo por errónea aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la recurrente alegó en la denuncia del recurso de apelación lo siguiente: “Promovemos y evacuamos como medios de prueba para que sean valorados por la Corte de Apelaciones.

PRIMERO

DOCUMENTALES:

1) Documento de opción a compra de fecha 25 de mayo de 1999, notariado por ante la Notaría Pública, inserto a los folios 10 al 13 vueltos, donde consta que la víctima suscribió contrato de opción a compra. (…)

2) Inspección Judicial (30 folios útiles) en copias certificadas signada con el número S-04-309 practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2004, en las actas de la empresa Bienes y Raíces mil ciento sesenta C.A., donde el Tribunal dejó constancia de que existe un acta de fecha 16 de abril de 1998, donde consta que la ciudadana Z.G.F.G. le vendió a Isbelia Coromoto Filiberto, las acciones y donde consta además que la dirección y representación de la empresa había quedado a cargo de la ciudadana Isbelia Coromoto F.N..(…)

3) Copias certificadas del documento de venta de fecha 1° de septiembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador bajo el N° 30, folios 195 al 199, protocolo Primero, Tomo Vigésimo, tercer trimestre, inserto a los folios 19 al 24, donde Z.G., representando a la empresa Bienes y Raíces mil ciento sesenta C.A., vende a M.G.Q. el inmueble. (…)

  1. Original de documento notariado de fecha 1° de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 15, Tomo 52, inserto a los folios 25 y 26 donde la ciudadana M.G.Q. le dio en préstamo a la víctima la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL sin céntimos (27.280.000,00). (…)

  2. Documento de opción a compra suscrito entre la víctima y la ciudadana M.G.Q., de fecha 1° de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el N° 36, Tomo 21, inserto a los folios 27 vto. 28 de la presente solicitud. (…)

4) Copias Certificada insertas a los folios 30 vto y 31 del contrato de resolución entre M.G.Q. y León A.G. y Z.G. de fecha 14 de julio del año 2000, donde consta además que M.G.Q., mediante cheque N° 01421307, le devuelve únicamente las cantidades de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (15.000.000,00) pagados con los cheques antes indicados. (…)

5) Original de documento notariado ante la Notaría Pública de Ejido de fecha 26 de julio del año 2000, inserto a los folios 32 y 33, donde consta que la víctima León A.G.R. pagó en el plazo de 120 días M.G.Q. el préstamo que la misma le otorgó el día 1° de septiembre de 1999 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (27.280.000,00). (…)

SEGUNDO

CONFESIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Promovemos la confesión del Ministerio Público, solicitante del presente sobreseimiento en su escrito de solicitud inserto a los folios 179 y 189, página quinta desde la línea 32 de la solicitud…”.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la sentencia impugnada, luego de citar la fundamentación del recurso de apelación y la decisión recurrida, señaló que: “… En cuanto al ofrecimiento de pruebas hecho por la recurrente, debe esta Corte dejar constancia de que por tratarse de una instancia de derecho, le está vedado a esta alzada, entrar a valorar pruebas relativas a los hechos objetos de investigación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro en su artículo 453, en esta fase sólo se admiten pruebas a los fines de constatar un defecto de procedimiento en la realización del debate, por tal motivo no entra a conocer las pruebas ofrecidas. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Ahora bien, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte establece lo siguiente: “… Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”. (Resaltado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, esta Sala de manera reiterada ha expresado respecto a la promoción de pruebas en la apelación lo siguiente: “... se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia...”.

En el presente caso, se advierte que el objetivo que tenía la impugnante al promover las pruebas, no era el de comprobar un defecto de procedimiento, ocurrido durante el juicio (único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación) sino probar la existencia de un hecho punible, vale decir pretendía que la recurrida las apreciara y valorara, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está prohibido a las C. deA., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio.

En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado de errónea aplicación, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente denunció la violación por indebida aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y del debido proceso consagrado en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la fundamentación de su denuncia adujo lo siguiente: “… Denuncio la aplicación indebida del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como de parte del Juzgado N° 1 con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tal aplicación indebida vulnera la obligación que les impone el artículo 190 y 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal… tampoco pueden convalidar las partes que Z.G.F.G., no haya sido impuesta del hecho que se le imputa, ni que se le haya dado el derecho a ser oída y de declarar con sus abogados de confianza.

Se pretende con la presente denuncia que la Sala de Casación Penal, ordene en su decisión LA NULIDAD ABSOLUTA de los autos de SOBRESEIMIENTO…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones como el Juzgado en Función de Control violaron el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, porque en su criterio, la ciudadana Z.G.F.G. no acudió a la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “… Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”.

Así mismo, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…(Omissis)…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión del expediente la Sala constató que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 9 de febrero de 2006, (día fijado para la celebración de la Audiencia Especial, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal) acordó prescindir de la audiencia especial y decidir con los elementos de convicción que constaban en la presente causa, previa solicitud de la totalidad de las partes asistentes, entre ellas la víctima y su representante legal, la defensa de la ciudadana investigada M.G.Q. y el representante del Ministerio Público. (Folio 313, Pieza 2 del expediente).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, notificó a las partes para la realización de la audiencia, a los fines de oír sus correspondientes alegatos, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen los artículos 120, numeral 7 y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al Folio 30 de la Pieza 1 del expediente cursa documento suscrito el 14 de julio de 2000, entre el ciudadano León A.G.R. y la ciudadana investigada M.G.Q. en el que se acordó resolver el contrato de opción a compra de la ciudadana Z.G.F.G. y el mencionado ciudadano.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a derecho el sobreseimiento de la causa acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, previo consentimiento expreso de las partes presentes para prescindir de la audiencia oral, a saber: la presunta víctima, la investigada, ciudadana M.G.Q. y el representante del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la supuesta víctima, no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la apoderado judicial de la víctima, ciudadano León A.G.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC08-507.

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