Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del juez Nº 2, en virtud del auto de fecha 05 de Marzo de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada J.A.M.F., contra los autos de fecha 10 de octubre de 2008, que rielan a los folios del 2 al 4 del 7 al 8 y folio 9 del presente expediente, en la incidencia surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana Z.J.G.F. contra el ciudadano J.A.M.F., dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3382.

PRIMERO

1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.T.M., apoderada judicial del ciudadano J.A.M.F., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 07-7667-2 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Consta al folio 1 oficio de fecha 11 de agosto de 2008, dirigido al Administrador o Representante Legal de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, mediante el cual hacen de su conocimiento del embargo contra el sueldo, vacaciones y utilidades de fin de año que le corresponden al trabajador J.A.M.F., por obligación de manutención a favor de la niña P.A.M.G..

• A los folios del 2 al 4, consta auto de fecha 10 de octubre de 2008, donde el Tribunal argumenta que el ciudadano J.A.M.F. incumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juez N 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordando decretar medida preventiva de embargo por concepto de obligación de manutención para la niña P.A.M.G..

• Riela al folio 7 y 8, otro auto de fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, argumentando la recurrida que la oportunidad procesal para interponer el recurso, expiró en fecha 03 de octubre de 2008.

• Consta al folio 9, otro auto de fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de fecha 07 de octubre de 2008, de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, hecho por el ciudadano J.A.M.F., por cuanto ya fueron decretadas medidas preventivas.

• En diligencia de difícil lectura de fecha 04 de marzo de 2009, que riela al folio 10, la abogada M.T.M., apoderada judicial de la parte demandada, se opone a que las cuotas de manutención sean depositadas en le cuenta personal de la ciudadana Z.G.D.M., donde aparece solo la referida ciudadana como beneficiaria.

• A los folios 11 al 13, consta auto de fecha 05 de marzo de 2009, donde entre otras cosas argumenta el Tribunal, que de la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia la existencia de varias diligencias consignadas por ambas partes en el cuaderno de medidas y en el cuaderno principal, pasando a pronunciarse sobre cada una de ellas, dando respuestas tanto a las diligencias suscritas por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ como a la diligencia de fecha 4 de marzo de 2008 suscrita por la abogada M.T.M., con relación a los depósitos efectuados, argumentando que existió una omisión por parte de ese Despacho en relación a que no se libró oficio para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la adolescente P.A.M.G..

• Recibidos los autos en este Juzgado Superior en fecha 01 de Junio de 2009, tal como consta al folio 18, se ordenó la devolución de las presentes actuaciones, por no constar en autos actuación alguna de la cual se desprenda que se haya interpuesto recurso de apelación alguno y que el mismo haya sido admitido u oído por el Tribunal de la causa, así se desprende del folio 18

• Consta al folio 20 auto de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual argumenta lo siguiente: “…Visto el auto de fecha 01 de Junio del presente año dictado por el Tribunal Superior y que cursa al folio 18 del presente cuaderno, y revisado como fue el cuaderno de medidas de la presente causa signada con el Nº 07-7667-2 nomenclatura interna de este Tribunal se pudo constatar que cursante al folio 188 riela diligencia suscrita por la ciudadana M.T.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno copias certificadas de actuaciones que se encuentran en el cuaderno principal y el cual se encontraba por ante el Tribunal Superior por apelación interpuesta contra una decisión de este Despacho. Ahora bien, las referidas copias certificadas guardan relación con la apelación del auto dictado por este Despacho en fecha 10 de octubre de 2008, la cual fue interpuesta en el mismo escrito de recusación, motivo por el cual quien suscribe tuvo que desprenderse del expediente; sin embargo fue el 20 de abril del presente cuando la Abogada consignó las copias certificadas y las consignó agregadas al cuaderno de medidas , es por lo que a los fines de que el Juzgado Superior conozca de la apelación en comento, este Tribunal acuerda: Primero: Se ordena el desglose de las copias certificadas que rielan del folio 188 al 202 ambos inclusive, las cuales cursan en el cuaderno de medidas y en su lugar se ordena agregar copias simples de los mismos….”

• Al folio 22 cursa diligencia de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por la abogada M.T.M., mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones que se encontraban en el cuaderno principal y asimismo consigna copias fotostáticas de las actuaciones, que deban remitirse junto con las certificadas identificadas en el particular segundo.

• Consta al folio 23 y 24 escrito de fecha 13 de octubre de 2008, presentado por la abogada M.T.M., mediante la cual expuso lo siguiente: “…Segundo: (...) apelo del auto de fecha 123 10-10-08, folio 123, apelo del (folio) auto de fecha 10-10-08 folio 123, apelo del auto de fecha 10-10-08 folio 116…”. Asimismo en dicha diligencia Recusa al ciudadano Juez José Luis Guerra, por haber –a su decir- incurrido en el causal contemplada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es enemistad entre el recusado litigante, demostrado con los hechos que cursan en esta causa, que ha hecho sospechable que no ha sido imparcial.

• Al folio 25 consta auto de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual se acuerda oír la apelación en un solo efecto.

• Consta a los folios del 27 al 29 escrito presentado por la abogada M.T.M., mediante el cual solicita sea oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008.

• Actuaciones en esta Alzada.

A los folios 40 y 41 tuvo lugar el acto de formalización de la apelación, compareciendo la abogada M.T.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.F..

SEGUNDO

  1. Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada M.T.M., contra los autos de fecha 10 de octubre de 2008 que rielan a los folios del 2 al 4, a los folios del 7 al 8 y al folio 9.

La referida abogada en su escrito de fecha 13 de octubre de 2008, que riela a los folios 23 y 24 entre otras cosas alega que: “ …SEGUNDO (...) (…sic) APELO DEL AUTO DE FECHA (123) 10-10-08, FOLIO 123, APELO DEL (FOLIO) AUTO DE FECHA 10-10-08 FOLIO 123, APELO DEL AUTO DE FECHA 10-10-08 FOLIO 116. …”

Efectivamente, los autos de los que hace mención la referida abogada cursan a los folios del 2 al 4, del 7 al 8 y al folio 9 del presente expediente, respectivamente, en el orden que fueron nombrados.

El auto de fecha 10 de octubre de 2008 que riela a los folios del 2 al 4, contiene el decreto de medida preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos J.A.M.F.. El auto que cursa a los folios 7 y 8, contiene la negativa del Tribunal de la apelación formulada por la abogada M.T.M., argumentado la recurrida que la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho, M.T.M., debió interponer recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó el auto apelado y de la revisión efectuada a las fechas, es evidente que la oportunidad procesal para interponer el recurso, expiró en fecha 03 de octubre de 2008, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2008, es decir, al quinto día de despacho de la fecha en que se dictó el auto. En el auto que riela al folio 9 se lee entre otras cosas que: visto el escrito de fecha 07 de octubre de 2008, de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, hecho por el ciudadano J.A.M. asistido por la abogada en ejercicio M.T.M., y como quiera que ya fueron decretadas medidas preventivas, por ser obligación de ese Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA, se acuerda agregar a los autos, conforme al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC, a los fines de que surta sus efectos legales. De igual manera, se acuerda agregar a los autos, escrito de fecha 08 de octubre de 2008 y diligencia de esa misma fecha, presentada por la abogada en ejercicio Migdalis Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Z.G..

En el acto de formalización a la apelación propuesta por la abogada M.T.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.F., la mencionada profesional de derecho alegó que cuando concurren varios que tienen derecho a la pensión de manutención alimentaria el juez debe fijarla tomando en cuenta el interés y las necesidades de cada uno de los concurrentes, que su representado tienen dos hijos en diferentes matrimonios P.A.M. menor de edad y cursa estudios de primaria y J.A.M.B., quien es mayor de edad y estudiante de Ingeniería de Materiales en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que el juez de la causa se extralimitó fijándole la manutención a la niña P.A. en un salario y medio mensual, que J.A.M.B., convive con su abuela paterna a quien su representada le suministra la suma de novecientos bolívares mensuales para alimentos, gastos de transporte, pago de universidad, gastos de ropa, cuadernos, libros, asistencia médica y medicina, y que en cambio la niña P.A. por ser menor de edad tiene todos los beneficios que la empresa CVG FERROMINERA otorga a sus trabajadores como educación, transporte, útiles escolares, y asistencia médica, con sus respectivas medicinas, solicitando al Tribunal que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se fije la pensión tomando en cuenta el interés y las necesidades de cada uno.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que la parte demandada J.A.M.F., ejerció el recurso de apelación, según se desprende del escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente y concurrió al acto de la formalización, representado por su coapoderada judicial la abogada M.T.M., dicho acto se efectuó en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio del 2009, lo cual consta del folio 40 al 41 de este expediente.

En el referido acto de formalización la parte demandada solo señala que “… cuando concurren varios que tienen derecho a la pensión de manutención alimentaria el juez debe fijarla tomando en cuenta el interés y las necesidades de cada uno de los concurrentes. Mi representado tiene dos hijos en diferente matrimonios P.A.M. menor de edad y cursa estudios de primaria y J.A.M.B. quien es mayor de edad y estudiante de Ingeniería de Materiales en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. El Juez de la causa se extralimitó fijándole la manutención a la niña P.A. en un salario y medio mensual. J.A.M.B. convive con su abuela paterna a quien mi representada le suministra la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES para alimentos, gastos de transporte, pago de universidad, gastos de ropa, cuadernos, libros, asistencia médica y medicina, en cambio la niña P.A. por ser menor de edad tiene todos los beneficios que la empresa CVG FERROMINERA otorga a sus trabajadores como educción, transporte, útiles escolares u asistencia médica, con sus respectivas medicinas…”.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante de autos, por lo que pasa esta Juzgadora sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido acto de formalización y viene al caso tal señalamiento, porque el día 10 de Octubre de 2008, se produjeron tres (3) autos contra los cuales la abogada M.T.M. en escrito de fecha 13 de octubre de 2008, recurrió de tales autos. Sin embargo, en vista del desorden detectado en las actuaciones provenientes del Juzgado de la causa, esta sentenciadora observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El auto de fecha 10 de octubre de 2008, que riela a los folios 7 y 8 no tiene apelación ya que la misma fue negada y no se recurrió de hecho, que era el paso a seguir, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que nada tiene que pronunciarse este Tribunal al respecto y así se decide.

Asimismo en relación al auto de fecha 10 de octubre de 2008, que riela al folio 9, el mismo no tiene apelación por ser un auto de mero trámite, y respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si la recurrente, en este caso la abogada M.T.M., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.A.M.F., consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite y así se decide.

En conclusión la actividad de esta Alzada solo se desplegará al conocimiento y decisión del recurso interpuesto contra el auto de fecha 10 de octubre de 2008, inserto a los folios del 2 al 4 que contiene el decreto de medida preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos, ciudadano J.A.M.F., para garantizar el derecho de obligación de manutención de la niña P.A., y sobre lo cual se centró la formalización de la apelación y así se decide.

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los presupuestos que deben concurrir para el decreto de medidas cautelares en la especial materia que hoy nos ocupa. Tales requisitos que debe señalar y probar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.

Art. 466.- Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…

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Como se desprende, el primer requisito es lo que comúnmente se denuncia en materia ordinaria el Fomus Bonis Iuris, es decir, el derecho reclamado, y que el solicitante de la cautela debe presentar prueba, aún cuando sea preventiva. En el caso sub examine quedó evidenciado tal requisito por cuanto se está ante una acción de divorcio incoada por la ciudadana Z.J.G.F. contra el ciudadano J.A.M.F., de donde se procreó un hijo de nombre J.A.M.B., quien nació el día 24 de Diciembre de 1986, tal como consta del vuelto al folio 30 de este expediente, sin embargo es evidente que el juicio es de divorcio y el hijo J.A. no está en discusión su filiación y así se decide.

En cuanto al otro requisito señalado en la referida norma, relacionado con la legitimación del sujeto que la solicita, se encuentra demostrado igualmente con las diversas actuaciones del Tribunal y a las cuales ya se hicieron alusiones.

La norma en comento es clara, la actividad a desplegar por esta sentenciadora solo debe ser en cuanto a constatar si los requisitos de la norma en cuestión fueron observados, sin entrar al análisis de lo expuesto por la formalizante, porque sería un adelanto de opinión, porque es el juez de la causa en el debate probatorio quien deberá hacer al análisis y valoración de cualquier prueba vertida en autos. Entrar en esta etapa del proceso al análisis de cualquier material probatorio para demostrar una cuestión diferente a lo señalado en la norma, sería un adelanto de opinión, como por ejemplo constatar la carga familiar del demandado , como sus ingresos económicos; en consecuencia de lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir que el auto de fecha 10 de octubre de 2009 que riela a los folios del 2 al 4, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estuvo ajustado a derecho, por lo que se confirma y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.T.M., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.A.M.F., en la incidencia surgida en el juicio que por divorcio sigue Z.J.G.F. contra el ciudadano J.A.M.F., en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 10 de octubre de 2008 que riela a los folios del 2 al 4 del presente expediente, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3382

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