Decisión nº 083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 04 DE JULIO DE 2012.

202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadana N.Z.R.G., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.791, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, asistido en este acto por el Abg. A.E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.296 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.565.915 y V-15.954.292 y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-083

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente demanda, mediante demanda recibida en el extinto Tribunal Unipersonal de Protección del Niño, y del Adolescentes en fecha 04/02/2009. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y por ende, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09/03/2011, la cual fue interpuesta por la ciudadana N.Z.R.G., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.791, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, asistido en este acto por el Abg. A.E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.296 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.565.915 y V-15.954.292 y de este domicilio.

En fecha 14/03/2012, el Juez Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procedió a Inhibirse de acuerdo a lo previsto en el artículo 82, ordinales 3° y 12° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/10/2011, se aboca a la causa la Abg. M.D.M., designada Jueza Accidental en el presente asunto, conforme lo establece el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/10/2011, comparecieron previa notificación por ante el Tribunal Accidental de Mediación y Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abg. A.E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.296. Asimismo, comparecieron los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P.. Luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia se le concedió el derecho de palabra primeramente a la parte accionante del proceso y luego a la parte accionada, quienes expusieron sus alegatos.

En fecha 24/10/2011, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de informarles que se fijará oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en el presente Juicio.

En fecha 01/11/2011, el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.

En fecha 11/11/2011, el Juzgado Accidental de Mediación, y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada, debidamente asistidos por las Abgs. A.E.R.R., y C.C.R.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 118.296 y 127.050, respectivamente. Asimismo, comparecieron los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., anteriormente identificados en autos. Luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra primeramente a la parte accionante del proceso y luego a la parte accionada, quienes expusieron sus argumentos, solicitando se continué con la siguiente fase, en virtud de haber agotado la vía de la mediación.

En fecha 21/11/2011, el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 05/12/2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del no cumplimiento de la consignación del escrito de la contestación de la demanda, así como tampoco de los medios de prueba.

En fecha 14/12/2011, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se acuerda suspender la misma, en virtud del diferimiento solicitado por la ciudadana M.G.J.D.P.R., parte accionada en el presente procedimiento. Ese Tribunal fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de la Fase de Sustanciación.

En fecha 13/01/2012, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se acuerda diferir la misma, en virtud de que el ciudadano D.G.D.P., no contaba con asistencia legal. Se dejó constancia de que las partes fueron impuestas de la nueva oportunidad.

En fecha 26/01/2012, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia del prenombrado adolescente y de la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada, debidamente asistida por la Abg. A.E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.296. Igualmente, comparecieron los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., anteriormente identificados en autos. El Tribunal dejó constancia que se les explico a las partes en que consistía la Fase de Sustanciación, su finalidad y conveniencia. En este sentido, se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionante y luego a la parte accionada; ambas partes expusieron sus argumentos. Simultáneamente, atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar y la parte accionada las pruebas consignadas. El Tribunal solicitó a las partes solicitar el Título de Únicos y Universales Herederos, a los fines de determinar cuáles son sus herederos, en virtud de que se acordó prolongar la audiencia para el ocho (08) de febrero del presente año a las dos (02 p.m.) de la tarde.

En fecha 30/01/2012, compareció voluntariamente la ciudadana N.Z.R.G., por ante el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de que se les escuchara su opinión respecto a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/02/2012, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación (en su prolongación), con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia del prenombrado adolescente y de la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada, sin asistencia legal. Igualmente, compareció la ciudadana M.G.J.D.P.R., anteriormente identificada en autos. El Tribunal dejó constancia que se les explico a las partes en que consistía la Fase de Sustanciación, su finalidad y conveniencia. La parte accionante, solicitó el diferimiento. Asimismo, la ciudadana N.Z.R.G., se comprometió en hacer comparecer a los hermanos mayores del beneficiario. Igualmente, la ciudadana M.G.J.D.P.R., se compromete en aportar lo más pronto posible la dirección de su hermano, quien presuntamente responde al nombre de L.D.P., que actualmente reside en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En fecha 09/02/2012, se recibió Oficio Nº 34-12 de esta misma fecha, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana N.Z.R.G..

En fecha 29/02/2012, se recibió Oficio Nº 47-12 de esta misma fecha, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana M.G.J.D.P.R.. Igualmente, hacen del conocimiento que el ciudadano los ciudadanos D.G.D.P., no ha comparecido por ante esa oficina a la practica de dicho informe.

En fecha 01/03/2012, se recibió Oficio Nº 48-12 de esta misma fecha, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana L.C.D.L.T.R., en su condición de hermana materna del beneficiario de la causa.

En fecha 06/03/2012, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación (en su prolongación), con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia del prenombrado adolescente, de la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada, y de la ciudadana L.C.D.L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.802, debidamente asistidos por la Abg. A.E.R.R., supra identificada. Asimismo, comparecen los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P., anteriormente identificados en autos. El Tribunal dejó constancia que se les explico a las partes en que consistía la Fase de Sustanciación, su finalidad y conveniencia. En consecuencia, se le concedió la palabra a la parte accionante y expuso sus argumentos. Seguidamente el ciudadano D.G.D.P., manifestó que no fue informado en relación a la práctica del Informe Socio-Económico. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Defensoría Pública a los fines de solicitar asistencia legal para los terceros que se presenten a la próxima audiencia en su prolongación.

En fecha 19/03/2012, se recibió Oficio Nº 62-12 de esta misma fecha, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar Informe Socio-Económico practicado al ciudadano D.G.D.P..

En fecha 21/03/2012, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación (en su prolongación), con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia del prenombrado adolescente, de la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada, debidamente asistidos por la Abg. A.E.R.R., supra identificada. Asimismo, comparecen los ciudadanos L.C.D.L.T.R., anteriormente identificada en autos, y J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.483, hermanos maternos del beneficiario. Igualmente, comparecieron los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., anteriormente identificados. El Tribunal dejó constancia que se les explico a las partes en que consistía la Fase de Sustanciación, su finalidad y conveniencia. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Abg. A.E.R.R., quien solicitó el diferimiento de la presente audiencia, en virtud de que los hermanos maternos del beneficiario no cuentan con representación legal, ya que no compareció la Defensora Pública Abg. O.S..

En fecha 23/03/2012, se recibió diligencia suscrita por le ciudadano D.G.D.P., a los fines de consignar documentos como pruebas de sus egresos.

En fecha 26/03/2012, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación (en su prolongación), con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia del prenombrado adolescente, de la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada, debidamente asistidos por la Abg. A.E.R.R., supra identificada. Asimismo, comparecen los ciudadanos L.C.D.L.T.R., y J.E.R.R., hermanos maternos del beneficiario. Así como también, comparecieron los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., anteriormente identificados. El Tribunal dejó constancia que se les explico a las partes en que consistía la Fase de Sustanciación, su finalidad y conveniencia. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Abg. O.S., quien solicitó el diferimiento de la presente audiencia, a los fines de consignar en un lapso prudencial el correspondiente escrito de contestación y sus respectivos elementos probatorios.

En fecha 13/04/2012, se recibió Oficio Nº 78-12 de fecha 12/04/2012, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar Informe Socio-Económico practicado al ciudadano D.G.D.P..

En fecha 21/03/2012, oportunidad fijada para que el Juzgado Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, iniciara la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación (en su prolongación), con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecisiete (17) años de edad, se dejó constancia de la incomparecencia del prenombrado adolescente, de la ciudadana N.Z.R.G., supra identificada. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.C.D.L.T.R., y J.E.R.R., hermanos maternos del beneficiario. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.G.J.D.P.R., y de la incomparecencia del ciudadano D.G.D.P., anteriormente identificados. Así como también, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Abg. O.S.. El Tribunal dejó constancia que se les explico a las partes en que consistía la Fase de Sustanciación, su finalidad y conveniencia. Se le otorgó la palabra a la parte accionada, ciudadana M.G.J.D.P.R., y a la Defensora Pública, quienes expusieron sus argumentos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la Juez señala que se incorporan lo que fue promovido por la parte accionante en el transcurso de la Sustanciación, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de las partes de la presente causa.

En fecha 24/04/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 08/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 03-12 de fecha 24/04/2012, procedente del Tribunal Accidental Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-041 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2012-083.

En fecha 15/05/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Accidental Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

En fecha 24/11/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 30/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.557-11 de fecha 24/11/2011, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-625 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2011-040.

En fecha 05/12/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 15/06/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para el respectivo fallo de Ley, en virtud de haber sido diferido de conformidad con el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 13 de junio de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por Obligación de Manutención Subsidiaria, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió abrir la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de su progenitora, la ciudadana N.Z.R.G., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.791, los cuales no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judicial. Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.C.D.L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.802, y J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.483. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de las partes accionadas en el presente proceso, de los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.565.915 y V-15.954.292, y de la Defensora Pública Abg. O.S.. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, en fecha 27 de Junio del año en curso, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, incoada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra identificado, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 42, de fecha 26 de enero del año 1995, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 03); 2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana N.Z.R.G. y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folio 04); 3) Copia simple del Acta de Defunción del año 2008, a nombre del difunto, ciudadano CLORIDANO D.D.P.Y. (Folio 05); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Social practicado a la ciudadana N.Z.R.G., suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 26 al 37); 4) Informe Social practicado a la ciudadana M.G.J.D.P.R., suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 41 al 49); 5) Informe Social practicado a la ciudadana L.C.D.L.T.R., suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 50 al 56); 6) Informe Social practicado al ciudadano D.G.D.P., suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 65 al 73); 7) Informe Social practicado al ciudadano J.E.R.R., suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Folios del 95 al 102); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve; 8) Copia Simple de la Sentencia JMS1-208-4965, de Impugnación de Reconocimiento Voluntario (Folios del 108 al 118); esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de una institución especializada en la materia como lo es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así quedó establecido.-

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omissis).

Por otra parte, para la determinación de la obligación de manutención de forma subsidiaria debe procurar siempre el juez o jueza cumplir con lo dispuesto en el artículo 368 de la mencionada Ley Adjetiva, que establece:

Artículo 368: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente alo niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

Bajo tales principios, y sobre la última de las normas citadas, la Dra. H.B., co-redactora de la mencionada Ley, señala en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, lo siguiente:

La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando e comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna…(omissis)

.

De manera que, debe quien aquí decide primordialmente revisar si se llenaron los extremos exigidos en el precitado artículo 368 de la Ley que rige la materia, para aquellos casos en los cuales se solicite la Obligación de Manutención a familiares subsidiarios. Siendo así es menester señalar los supuestos expresamente establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se resumen en los siguientes:

  1. - Si el padre o la madre han fallecido;

  2. - No tienen medios económicos;

  3. - O están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención.

Son estos supuestos lo que esta Juzgadora, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria en este caso, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona, y ante la ausencia del padre, el deber de manutención derivado de la p.p. pesa íntegramente sobre la madre, y si ésta no se encuentra en condiciones de atender las necesidades urgentes de su hijo, con los alcances del artículo 368 de la Ley Especial, sólo acreditando tal imposibilidad podrá requerir la ayuda de alguno de los parientes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, observa esta juzgadora que la parte accionante consignó el Acta de Defunción del De Cuyo CLORIDANO D.D.P.Y., demostrando con ello la ausencia del padre del beneficiario, así como también se pudo evidenciar a través de visita institucional efectuada en la Coordinación Estadal de la Misión Ribas por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 123 al 126), que la ciudadana N.Z.R.G., no se encuentra laborando como facilitadora en la Misión Rivas, ni percibe ningún pago por esta institución, tal como lo afirmó una de las partes accionadas, ciudadana M.G.J.D.P.R., en la practica del Informe Socio-Económico (Folio 48). Es por ello, que quedó plenamente demostrado que la ciudadana N.Z.R.G., carece de recursos económicos para prestarle la ayuda necesaria al beneficiario de la causa para que pueda continuar con los respectivos estudios superiores, ya que la actividad laboral que desempeña actualmente como vendedora de artículos por catálogos, le genera bajos ingresos (Aproximadamente Bs. 400,00). Aunque, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , se encuentra laborando en un taller mecánico, no es menos cierto que al iniciar los estudios superiores tendrá que abandonarlo, si la complejidad de los estudios se lo exige. En cuanto a los hermanos maternos, también quedó aclarado por medio de la experticia realizada a los ciudadanos L.C.D.L.T.R. y J.E.R.R., por la Trabajadora Social, que los mismos carecen de recursos económicos para proveerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alguna ayuda económica. Sin embargo, sí quedó plenamente demostrado que los hermanos paternos del adolescente de marras, ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P., poseen suficientes ingresos económicos para aportarle al citado adolescente una cantidad por concepto de Obligación de Manutención de manera subsidiaria, que le sirva de ayuda para que pueda continuar con los estudios superiores, y asegurarle un nivel de vida adecuado al mencionado adolescente; es por ello que la presente demanda debe prosperar, aunque la parte accionada en la Audiencia de Juicio alego vicios en el desarrollo del presente procedimiento por haber otras partes que debieron ser llamados demandados y no terceros interesados, considera quien aquí suscribe que lo que debe decidirse es el fondo de la causa y no entrar en controversias por normas procedímentales, además de que, la parte accionante tiene el derecho de demandar a quienes considera tienen el deber de asumir la responsabilidad peticionada, ya que en la presente causa la madre del adolescente es la que ha cubierto todos los gastos por parte de la familia materna. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana N.Z.R.G., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.791, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, asistida en este acto por la Abg. A.E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.296 y de este domicilio. y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.565.915 y V-15.954.292 y de este domicilio. En consecuencia se ordena lo siguiente:

Primero

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, medio Salario Mínimo, es decir, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 890,22), mensual.

Segundo

Se establece una bonificación especial extra en el mes de septiembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares de un Salario Mínimo, es decir, equivalente a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.780,44).

Tercero

Se establece una bonificación especial extra en el mes de diciembre de Salario y Medio Mínimo, es decir, equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 2.670,66).

Cuarto

Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser depositadas voluntariamente por los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el adolescente cumpla su mayoría de edad.

Quinto

Deberán cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa.

Sexto

Se insta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a continuar estudios superiores. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

EXP. Nº J1-083

Obligación de Manutención Subsidiaria

MJC/YEA

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