Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000194

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.R.G.D.F., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-3.722.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana O.R. MELENDEZ M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Número 73.198

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1988, bajo el Nro. 51, Tomo 64-A-SGDO, con una ultima modificación en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nro.51, Tomo 120-A-SGDO, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos C.C.B. y A.T.D.S., titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.130.533 y E-81.075.650, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.I.R.C. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 105.826

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

ACTAS CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por presunta falta de pago, presentado en fecha 29 de octubre de 2009.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, admitió la demanda, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de que se aperturado el cuaderno de medidas, lo cual fue cumplido el 12 de diciembre de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación, y en fecha 17 de junio de 2009, se libro compulsa.

En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil titular, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la empresa demandada en la persona de su Presidente, ciudadano C.C.B..

En fecha 03 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes. En fecha 05 de agosto de 2009, la abogada M.I.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 129.841 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de impugnación de pruebas y alegatos.

En fecha 14 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno originales de los documentos consignados en copias simples en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

ACTAS CUADERNO DE MEDIDAS:

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, en fecha 12 de diciembre de 2008, se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a la medida solicitada.

En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito pronunciamiento con respecto a la medida solicitada

En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal negó la medida de secuestro y la medida preventiva de embargo solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1 y 2, ubicado de Alcabala a Puente Anauco, Edificio San Thomas, Planta Baja, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, de la ciudad de Caracas; que consta en contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Z.R.D.F. administradora del Edifico San Thomas y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., representada por los ciudadanos C.C.B. y A.T.D.S., de fecha 01 de mayo de 2006, por el termino de dos (2) años fijos, que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00) mensuales, cifra que seria cancelada por los arrendatarios durante los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido.

Que la arrendataria se mantiene insolvente con los cánones de arrendamiento, ya que dejaron de cumplir con la obligación de pagar regularmente y mensualmente el canon de arrendamiento convenido manteniéndose insolvente en los últimos once (11) meses, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

Que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento contaba con todos los servicios públicos básicos para su normal funcionamiento tales como luz eléctrica, agua potable, servicio de aseo urbano y servicio telefónico de CANTV, los que se comprometió a mantenerlos solventes de todo pago y siendo que no ha cancelado el servicio de agua desde el mes de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.1.607,60).

Que la conducta asumida por la arrendataria al no pagar los cánones de arrendamiento a que esta obligado, como contraprestación por el uso del local, constituye evidentemente una violación de las obligaciones principales, por lo antes narrado y siendo que han sido infructuosas todas las gestiones para que la arrendataria cumpla, demanda como en efecto lo hace formalmente a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., representada por los ciudadanos C.C.B. y A.T.D.S., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: La resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas contractuales y encontrarse en estado de insolvencia la arrendataria, dicho contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 2006, hasta el día 01 de mayo de 2008. Segundo: En que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHQUILLA C.A., debe pagar la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.27.500,00) correspondientes a once (11) meses de cánones de arrendamiento insolutos comprendidos desde los meses de noviembre, y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2008 a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2500,00) mensuales, por cuya suma es deudora la arrendataria de plazo vencido y los que sigan venciendo hasta la sentencia o la entrega material del inmueble. Tercero: La indexación, monetaria para lo cual deberá tomarse los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se produzca la cancelación total y definitiva de la obligación insoluta. Quinto: En pagar costas y costos que se generen en el presente procedimiento.

Fundamenta la pretensión de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en armonía con el Artículo 33 de la ley especial, así como en las cláusulas Primera, tercera, cuarta, quinta y décima segunda del contrato de arrendamiento.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

No obstante lo anterior, en la oportunidad para promover pruebas, la ciudadana M.I.R.C. abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 105.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento no se encuadra de conformidad con la normativa, por cuanto el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución según lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así la demanda será solo desalojo como así lo contempla la norma; desprendiéndose del libelo de la demanda que la acción interpuesta se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito a tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados e el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que el demandante solicita la resolución de contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar ciertas mensualidades, atinentes a la relación arrendaticia que ya se convirtió en indeterminada ya que viene ocupando el inmueble desde el año 1988, fecha en que fue inscrita la empresa hoy demandada.

Que no se denota que en efecto conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, le fuera notificado al arrendatario en fecha 01 de mayo de 2008, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento.

Que se evidencia la presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo que la acción que debió intentar la parte actora era de la cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con desalojo y no resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que la ley no permite este tipo de acciones sobre los mencionados contratos, y promovió el merito favorable y la comunidad de la prueba.

DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL

De lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar un conjunto de circunstancias relacionadas concretamente con el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de comprobar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, todo ello en ocasión de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:

Corre inserto a los folios 25 al 29 del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 78, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana Z.R.G.D.F., en su carácter de arrendadora y TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., en su condición de arrendataria, con un canon mensual por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensual, conforme la cláusula cuarta; y con una duración de dos (2) años fijos , contados a partir del día primero (1) de mayo de 2006, y finaliza el día primero (1) de mayo de 2008, de acuerdo con la cláusula tercera; el cual fue opuesto por la apoderada judicial de la parte actora como prueba de la relación obligacional originaria.

A los folios 109 al 111 del presente expediente corre inserto contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 17, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre INVERSIONES FERROMAR S.R.L., representada por el ciudadano J.P.D.S., en su carácter de arrendador y el señor C.C.B., en su carácter de arrendatario, con un canon mensual de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), con una duración de dos (2) años prorrogables, el cual fue opuesto por la apoderada judicial de la parte demandada como prueba de la relación obligacional originaria.

Contrato de arrendamiento, inserto a los folios 112 al 115 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito por INVERSIONES FERROMAR S.R.L., representada por su director ciudadano J.P.D.S.F., en su carácter de arrendador y TASCA RESTAURAN LA CHUQUILLA C.A., con un canon mensual de UN MIILON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) mensuales, con una duración de dos (2) años fijos contado a partir del 01 de mayo de 2004, hasta el 01 de mayo de 2006.

Así las cosas, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento o resolucion del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...

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Ahora bien, con vista al citado criterio jurisprudencial evidencia este Juzgador que, la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda se derivó de una contratación de dos (2) años fijos contados a partir del 01 de mayo de 2004, hasta el 01 de mayo de 2006, ya que la representación demandada no probó en las actas procesales que la misma comenzó en el año 1988; por lo que estando vigente el contrato anterior las partes celebraron de mutuo acuerdo una nueva contratación, la cual regiría a partir del 17 de marzo de 2005, por un tiempo de dos (2) años prorrogables e igualmente estando vigente dicha contratación, la ciudadana Z.R.G.D.F., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.P.D.S.F. y J.D.S.O., realizó un nueva contratación que regiría a partir del 01 de mayo de 2006 y finalizó el 01 de mayo de 2008, tal y como lo alegaran y acompañaran en pruebas ambas partes, no obstante de haber sido impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante, los contratos anteriores al 01 de mayo de 2006, por ser copias simples, estos fueron presentados posteriormente en originales, lo que resulta evidente que dicha impugnación realizada por la parte actora es improcedente y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y aprecia este sentenciador que dicha relación se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

Ahora bien, siendo que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre a este Tribunal que ambas partes convinieran en una nueva contratación con posterioridad al día 01 de mayo de 2008, resulta evidente que desde este último día, exclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligatoriamente para la parte arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria por un lapso máximo de un (1) año que culminaría el día 01 de mayo de 2009, hecho este que no fue controvertido y por cuanto el escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la parte accionante en el Juzgado Distribuidor de turno fue recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, conforme se evidencia al vuelto del folio 8 del expediente, es decir, estando vigente la prórroga legal en comento, por lo cual es inevitable calificar la relación arrendaticia de autos como un vínculo locativo con determinación de tiempo, y así se decide.

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las demás pruebas aportadas a los autos por ambas partes, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora consignó poder otorgado por la ciudadana Z.R.G.D.F., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 119 de los libros respectivos, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado por la contra parte, y tiene como cierta la representación que ejerce la citada abogada en nombre de su poderdante, y así se decide.

La representación judicial de la parte actora, trajo documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de marzo de 1987, anotado bajo el Nro. 47, tomo 53, protocolo primero y presentado en copia simple, este instrumento fue aceptado por la parte demandada al no impugnarlo, por lo que este Tribunal le aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierto que la parte actora es propietaria del mencionado inmueble, y así se decide.

La apoderada judicial de la parte demandada trajo a los autos recibos de cancelación del servicio de agua del local, insertos a los folios 116 al 141 del expediente, el Tribunal no los valora ni los aprecia en vista que son conceptos no demandados en este juicio, y así se decide.

La apoderada judicial de la parte demandada trajo a los autos planillas de depósito de CORP BANCA., el Tribunal no las valora ni los aprecia por cuanto su contenido es indeterminado e ilegible por este Juzgador y así se decide.

En cuanto a la pretensión de la actora referida a la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar, este Tribunal considera que al estar el asunto que se dilucida en el presente juicio tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y que no prevé en sus articulados disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el Artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que debe ser calculada la mora causada por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, dicha pretensión no debe prosperar en derecho y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para el contratante, ya que ambas partes reconocieron haber suscrito la convención locativa bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen a tenor de lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente, por cuanto si bien logró demostrar la existencia del incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2500,00) mensuales, que le imputa a la demandada TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., en el escrito libelar, ya que la representación de ésta última no acreditó la excepción por excelencia establecida por nuestro M.T. ante la presunta falta de pago opuesta, mediante el pagó de los citados alquileres ni que se haya amparado a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley Especial, u otro hecho que lo excepcionara de tal obligación, la citada abogada actora no probó la procedencia de la indexación solicitada en el escrito libelar, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la acción bajo estudio; cuyo efecto legal de esta situación es resolver el contrato opuesto, y condenar a la parte demandada Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., a que haga entrega material y voluntaria del inmueble arrendado libre de personas y bienes, a la parte accionante; así como al pago de los cánones vencidos desde el mes de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008; más los que se han venido venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Z.R.G.D.F. contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., ya que si bien se demostró la falta de pago alegada en el escrito libelar no prosperó la indexación solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO

Se declara resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento de autos y se condena a la parte demanda a que entregue a la parte actora, en buen estado, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1 y 2, ubicado de alcabala a Puente Arauco, Edificio San Thomas, Planta baja, en Jurisdicción del la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas.

TERCERO

Se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 27.500,00) correspondiente a los once (11) cánones de arrendamiento insolutos comprendidos desde el mes de noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.500,00) mensuales. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se han venido venciendo a partir del mes de octubre de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00) cada mensualidad.

CUARTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:58 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Nay-PL-B.CA.

Asunto AH13-V-2008-000194

Asunto Antiguo 2008-32.394

Demanda Civil-Resolución de Cto.

Arrendamiento Inmobiliario.

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