Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2004-002290

Vistos: La solicitud de TUTELA, propuesta por la ciudadana Z.G.M.d.F., actuando en representación del n.R.A.E.F., actualmente de Cuatro (04) años de edad, en la cual solicita la tutela, a raíz del fallecimiento de su madre ciudadana H.E.F. de ESPINOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.276.294, en fecha 06/10/2001.

Igualmente vistos los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: a) Actas de nacimientos del n.R.A.E.F., nacido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/07/2001, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A.. b) La Partida de Nacimiento original de la difunta, ciudadana H.E.F.. c) Copia simple del Acta de Defunción de la difunta, ciudadana H.E.F..

Asimismo vistas las declaraciones de las ciudadanas Z.G.M.d.F. y C.C.M., cursantes a los folios 29-30 y 35-36, del presente Expediente. Asimismo visto el Informe Social suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursante al Folio N° 75, de fecha 02-08-05.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del n.R.A.E.F., actualmente de Cuatro (04) años de edad, y por Autoridad de Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA DESIGNAR de manera PROVISIONAL a la ciudadana Z.G.M.d.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.196.283, como TUTORA ESPECIAL de conformidad a los establecido en los Artículos 309 y 347 del Código Civil Venezolano y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, literal “F”, quedando facultada la mencionada ciudadana para ejercer la guarda y c.d.n. ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 EJUSDE, el cual establece“ la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, en concordancia con lo establecido en el artículo 400 IBIDEM, por lo que la mencionada ciudadana queda facultada para tramitar cualquier acto administrativo de los beneficios que le pertenezca al n.R.A.E.F., ya identificados. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL. SALA N° 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

GSdG/LETICIA C.

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