Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Enero de 2004

193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: Z.M.H.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.234.147.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.B. y L.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.900 y 20.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.863.189.

DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: KIBELE CHIRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.705.

En fecha 19 de enero de 1998, la ciudadana Z.M.H.D.R., presentó demanda por nulidad de venta contra la ciudadana A.R.S..

En fecha 22 de enero de 1998, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada.

En fecha 26 de febrero de 1998, el Alguacil del Tribunal da cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 1998, el Tribunal acuerda la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 27 de mayo de 1998, el Tribunal designa a la demandada defensor de oficio, en la persona de la abogada KIBELE CHIRINOS.

En fecha 25 de noviembre de 1998, la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2000, el Tribunal dictó sentencia declarando nulo todo el proceso y ordenó la reposición de la causa al estado en que la demanda intentada sea presentada nuevamente, siendo apelada por la parte actora en fecha 13 de abril del año 2000.

En fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 01 de junio de 2000, este Tribunal recibió el expediente y le dio entrada en los libros respectivos.

En fecha 13 de julio de 2000, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 26 de junio de 2001, el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. M.Á.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del Recurso de apelación

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró nulo todo el proceso y ordenó la reposición de la causa al estado de que la demanda intentada sea presentada nuevamente por la parte actora, asistida de abogado o a través de un mandatario legalmente constituido que ostente el título de abogado de la República.

En el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por el ciudadano H.C., procediendo en nombre y representación de la parte actora, señala que resulta sorprendente que el juzgado de la causa después de revisar y estudiar el libelo de la demanda, el poder y demás anexos, no haya observado violación de alguna disposición legal establecida en el ordenamiento jurídico nacional, y que sea ahora dos años después cuando el mismo Tribunal, observa que hay una violación expresa de ley. Esto es inconcebible que haya que esperar dos años con todos los gastos que esto genera para un Tribunal de la República declara la reposición de la causa fundada en elementos legales que el mismo Tribunal no observó ni cuando admitió la demanda ni el curso del proceso.

Señala, que es cierto que él no es abogado, pero que también es cierto que nunca ha actuado como abogado, su presencia en el poder no significa que puede ejercer el derecho y se observa a través de todo el procedimiento, que en las oportunidades en que actuó lo hizo asistido de abogado, y por cuanto sus actuaciones no han causado daños a ninguna persona ni son contraria a la ley, en consecuencia no se debe reponer una causa, cuando no existe un fundamento preciso para así hacerlo, además no hubo oposición de la otra parte, y le favoreció la confesión ficta en que incurrió el demandado.

Por lo antes expuesto, solicita declare sin lugar el fallo dictado por la primera instancia y con lugar el procedimiento contenido en el libelo de la demanda.

Capítulo II

Consideraciones para Decidir

En primer término hay que señalar que la demanda que encabeza las actuaciones en el presente expediente, fue consignada por ciudadano H.C., asistido por el abogado L.M.T., actuando como apoderado de la ciudadana Z.M.H.D.R., representación que acredita mediante mandato poder otorgado por ante Notaría Pública.

Es menester señalar a los fines de la presente decisión que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite de la demanda presentada ante un Tribunal, siendo suficiente para su admisión que la petición de la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o por alguna prohibición expresa de la ley, y la jurisprudencia patria ha calificado que dicho auto como auto decisorio no precisa fundamentación.

En el caso bajo estudio el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la demandada a los fines de la contestación a la demanda, realizando el ciudadano H.C. diferentes actuaciones procesales en el ejercicio del mandato conferido a su persona, siempre asistido de un abogado.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En esta definición se destacan:

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)

  2. Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.

El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".

El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.

La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y r495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.

El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.

Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no del auto apelado en lo que respecta a las motivaciones del A quo, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro m.T. al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis el ciudadano H.C. no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana Z.M.H.D.R., independientemente que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada por el Juez de la primera instancia es acertada, aunque no procede la reposición de la causa, sino más bien ello constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano H.C. en contra de La sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción intentada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

Exp. N° 8609

MAM/MS/lm.-

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