Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BH01-X-2009-000012

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana, Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.862, en el presente juicio que por Nulidad de Acto de Declaración Sucesoral, hubiere incoado en contra de los ciudadanos I.F., E.R.d.V. y F.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.168.429, 2.804.665 y 9.056.058, respectivamente, se solicita de este Tribunal, se decrete a favor del demandante Medida Preventiva de secuestro.

En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:

…Solicito mediante la presente comunicación y con el debido respeto, se decrete una (1) medida preventiva de secuestro, de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte y el párrafo primero, con las disposiciones y providencias que tenga a bien acordar este Tribunal dadas las circunstancias expuestas y que son del conocimiento por los recaudos obtenidos durante el presente proceso…

.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Solicito mediante la presente comunicación y con el debido respeto, se decrete una (1) medida preventiva de secuestro, de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte y el párrafo primero, con las disposiciones y providencias que tenga a bien acordar este Tribunal dadas las circunstancias expuestas y que son del conocimiento por los recaudos obtenidos durante el presente proceso…”.

De manera que, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, para decretar la medida preventiva que se solicita, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de Nulidad de Acto de Declaración Sucesoral, incoada por la ciudadana, Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.862, en contra de los ciudadanos I.F., E.R.d.V. y F.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.168.429, 2.804.665 y 9.056.058, respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.J.A.V.

La Secretaria Accidental,

L.R.Z.

En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

L.R.Z.-

HAV/ah.-

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