Decisión nº 16-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001054

ASUNTO : PP11-P-2007-001054

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL SÉPTIMO: ABG. E.Z.J.

ACUSADO: J.M.S.

DEFENSOR: ABG. J.M.S.;

ABG. J.C.A.

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE

VICTIMA: ADOLESCENTE (CUYOS NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001054

ASUNTO : PP11-P-2007-001054

El día jueves 10 de enero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N°1, a cargo del Abg. A.E.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-001054, seguida al acusado: J.M.S.T., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-10-1970, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número: 12.091.233, residenciado en la villas del pilar de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), el día del debate el Juez informó que tenía de realizar el juicio a puertas cerradas e igualmente señaló que en el presente expediente aparece un ADOLESCENTE como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el adolescente que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, pueden verse afectados en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 1 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y a la defensora para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El día 24 de enero día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, la defensa solicitó en aras de una mejor asistencia técnica se le diera tiempo para preparar sus conclusiones, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la fiscal quien no colocó ninguna objeción y en consecuencia se fijó para el día 30 de enero de 2008 a las 3:00 de la tarde el día para la presentación de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso lo pertinente como consta infra, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo que se señala igualmente infra. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días establecido en el artículo 365 para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima Abg. E.Z.J. expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado el cual es el siguiente:

En fecha ocho de febrero del año dos mil siete, siendo las 02:50 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, expediente original emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familiar, donde figura como víctima (se omite por orden de Ley) de trece años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-03-1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Durigua (se omite lo demás por orden de ley), titular de la cédula de identidad N° (se omite) y como imputado el ciudadano J.M.S.T., venezolano, natural de Maturín, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-10-70, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.091.233, por estar incurso en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, quien fue señalado por el mismo adolescente víctima (se omite por orden de Ley), como la persona que tiene un local de carnicería alquilado en la parte anterior de su residencia y que es la persona que lo venía abusando sexualmente desde finales del mes de noviembre de año 2006, cuando el adolescente se encontraba solo en su casa de habitación, el ciudadano J.M.S.T. le pide un vaso con agua, debido a esto el adolescente le abre la puerta y se dirige hacia la cocina en busca de agua, en ese instante el ciudadano J.M.S.T., agarró al adolescente (se omite por orden de Ley), a la fuerza empujándolo hacia la pared, sacándose el pene y amenazándolo con maltratarlo físicamente y darle muerte, lo obliga a que se quite el short, el adolescente se lo quita, luego el ciudadano J.M.S.T., aprovechándose de la vulnerabilidad y miedo del adolescente lo coloca de espalda inclinándolo para penetrarlo y consumar el abuso sexual, del cual fue víctima, en reiteradas oportunidades y que por temor a las amenazas, que le profería el imputado, el adolescente no se lo comunicó a su madre de manera inmediata.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY).

La defensa técnica, ejercida por el defensor privado Abg. J.C.A. manifestó que: “Rechaza tanto en los hechos como en el derecho, estos medios de pruebas traídos por la representación fiscal van a hacer insuficientes para demostrar la responsabilidad de nuestro defendido y solicitamos una sentencia absolutoria”. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había prueba de los hechos imputados.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como fue la testimonial del adolescente (nombre que se omite por orden de ley) y de dos testigos vecinos del sector, así como del médico forense.

La fiscal en sus conclusiones señaló: “con los medios evacuados quedó demostrado el Cuerpo del Delito de abuso Sexual a Adolescente, con las declaraciones de la víctima quien al inicio manifestó que lo había violado en varias oportunidades bajo amenaza de muerte y luego él toma la decisión de decírselo a su mamá y hacen la denuncia, aquí no hubo duda, aquí no hubo consentimiento, concatenado esto con lo plasmado con el Médico Forense Dr. O.P., y además hubo un testigo que fue la señora R.M., a quien la mamá del adolescente la había llamado para que fuera a la casa a ver que pasaba allí ya que su hijo la estaba llamando, y la señora Rafaela va y encuentra al acusado y éste al verla se asombró, y vio a la victima sudoroso y nervioso y que el señor Sayazo quería guardar unos tubos , es ahí cuando ella se la lleva para su casa y es al otro día que ella sabe cuando se lo cuenta la mamá de la victima., en cuanto a la responsabilidad quedó demostrada con el señalamiento que hace la víctima, cuando dijo si él me violó, él me penetró, señalándolo como responsable, los Funcionarios no aportan nada relevante, por lo antes expuesto solicito una sentencia condenatoria para el acusado J.M.S.T. y su detención inmediata”.

La defensa expuso: “Los elementos que la Fiscalia tría son débiles, ratifico la inocencia de mi defendido, la testigo R.M. testigo en este caso no llega a testigo referencial, ella hizo alarde de la amistad con la señora Bastida, madre de la víctima, también dijo que Sayazo era trabajador y se conocía como mujeriego, con el dicho del Dr. Él tampoco aportó nada, lo que hay es el dicho de la victima y vemos como mienten los adolescentes, en este caso vemos como la víctima ha cambiado su versión, eso es mentira lo del cuchillo, cuando el hecho ocurrió no habían vacaciones, él lo dijo , es decir la víctima, mintió, habían clases, reiteramos la inocencia de nuestro defendido y en cuanto a la detención inmediata solicitada por la Representación Fiscal considero que mi defendido ha venido cumpliendo con su arresto domiciliario”.

No hubo replica de la Fiscal ni contrarreplica por la defensa.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó que “que se haga justicia al igual que la representante de la víctima manifestó que se hiciera justicia”.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó “En el año 1980 Domingo le compró a Ortega en Durigua III, el 28 de Octubre de 2006 mi suegro fallece y la señora aquí me pide que desocupe y yo le dije que me diera una prorroga que tenía seis hijos”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

Victima quien por razones de Ley se omite su nombre, el Juez le pregunta a la victima que si la Toga que carga el como Juez, la de la secretaria, del Fiscal y de los defensores lo intimida, manifestando que se sentía bien y no había ningún problema y expuso: “Eso fue una vez que estaba en mi casa el ciudadano me pide agua yo le abro la puerta como tenia confianza, le abro la puerta, él me empuja hacia la pared y me quita la chores (sic) me amenazó de muerte con un cuchillo, y lo hizo varias veces, pregunta la fiscal ¿Diga cuántas veces se lo hizo? Contesto: sucedió cinco veces. Otra: ¿Diga que le decía el señor Mervin? Contesto: Que me iba a matar, si no accedía. Pregunta la defensa abg. J.M.S., ¿Diga qué tiempo tiene conociendo al señor Trinitario? Contesto: Desde que nací. Otra: ¿Diga qué tiempo tiene el señor Trinitario trabajando en el local de su mamá? Contesto: No recuerdo. Otra: Diga cómo era la relación del señor Trinitario con su mamá? De confianza. Otra: Diga con quién trabajaba el señor Trinitario? Contesto: con sus hijos y su esposa. Otra: Diga cuando ocurrió el hecho? Contesto: A finales de Noviembre. Otra: Diga la hora del hecho? Contesto: ocurrió eso a mediodía. Otra: ¿Diga cuando fue ese hecho y quiénes estaban? Contesto: Yo solo. Otra: Quién se encontraba en el negocio? No sé. Otra: Cuando se presentó ese problema tu estabas estudiando? Contesto: Estaba de vacaciones. Otra: Qué llevaba Mervin en la mano? Contesto: llevaba un cuchillo, Pregunta el Juez. El llegó a penetrarte; Contestó: Si él me penetró.”

Testimonio que este Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fueron coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

(Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración del adolescente víctima fue directa al señalar al acusado como la persona que bajo amenaza de muerte lo forzó a tener una relación sexual no deseada y se limitó a señalar claramente tal hecho, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentido con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del experto médico forense que práctica el reconocimiento en la corporeidad de la víctima que señala que tiene esfínter anal semi-tónico como consecuencia de la penetración de un objeto romo, tal hecho corrobora la versión de una de la víctima;

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones del ciudadano adolescente víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    R.M.M., quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito R.M.M. titular de la cedula de identidad Nº 4.605.997, y expuso: “El día que se descubrió todo, me llama la mamá del niño, ella me dice que está en una consulta con el medico y me dice que vaya a la casa a ver que esta pasando? yo voy hasta allá, luego sale el señor de la carnicería, y el adolescente me dice, que Mervin quiere entrar para guardar unos tubos, le digo, que usted no tiene que estar abriendo la puerta a nadie, el no tiene nada que guardar, el me hacia una seña pero yo no sabia, le digo vamonos para la casa, ese niño no salía, me vuelvo a salir, luego me lo llevo a mi casa, luego Teresa vuelve a llamar y lo busca, hasta el otro día que ella me cuenta, el muchacho yo lo conozco no es callejero, también conozco al señor Mervim. El ciudadano Juez le concedió el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo ese día en el negocio del señor Mervin habían otras personas? Nadie, Otra: ¿Diga la testigo en que actitud vio al señor Trinitario? Contesto; sorprendido. Otra: Diga la testigo ¿Qué tiempo tiene conociendo a M.S.? Contesto: Hace ocho (8) años, era una persona respetuosa, se comentaba era que era mujeriego.”

    La anterior declaración de la deponente se toma como un indicio en contra del acusado por acreditar una posición de nerviosismo del acusado al momento de que la testigo acude a la casa del adolescente y a tal conclusión se llega por lo siguiente:

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de un hecho que se estimo como de participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿El acusado participó en un hecho con la víctima?

    HECHOS INDICADORES:

  4. Que la víctima ADOLESCENTE, estaba en su casa y estaba cerca el acusado; está acreditado con el testimonio de la deponente al señalar: El día que se descubrió todo, me llama la mamá del niño, ella me dice que está en una consulta con el medico y me dice que vaya a la casa a ver qué esta pasando, yo voy hasta allá, luego sale el señor de la carnicería, y el adolescente me dice, que Mervin quiere entrar para guardar unos tubos, le digo, que usted no tiene que estar abriendo la puerta a nadie, el no tiene nada que guardar, el me hacia una seña pero yo no sabia, le digo vamonos para la casa, ese niño no salía, me vuelvo a salir, luego me lo llevo a mi casa, luego Teresa vuelve a llamar y lo busca, hasta el otro día que ella me cuenta, el muchacho yo lo conozco no es callejero, también conozco al señor Mervim

  5. Que el acusado estaba nervioso el momento de llegar la testigo; se acredita con la misma declaración cuando señala: Otra: ¿Diga la testigo en que actitud vio al señor Trinitario? Contesto; sorprendido.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

  6. El ciudadano J.M.S.T. estaba cerca del adolescente al llegar la testigo deponente;

  7. El ciudadano J.M.S.T. estaba sorprendido al ver la testigo que llegó a la casa;

  8. Que el adolescente estaba nervioso cuando la testigo llegó a la casa

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  9. Si alguien no tiene ningún temor por las acciones que está realizado en determinado momento, no debe mostrarse sorprendido al llegar otra persona al lugar del hecho;

  10. Que si un adolescente está nervioso al llegar una vecina, es porque algo distindo a lo normal le está ocurriendo;

  11. Si ese día fue que el adolescente fue que decidió decir lo que estaba pasado, debe entenderse que el hecho de llegar la vecina al momento en que estaba con el acusado fue un punto de escape para que el adolescente hiciera lo que hizo.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que la deposición anterior debe tenerse como un indicio en contra del acusado J.M.S.T. y así se decide.

    O.J.P. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.137.423, siéndole exhibido el Informe Médico Legal Nº 9700-161-0227 de fecha 31 de Enero del año dos mil siete, cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho informe: “le practiqué un reconocimiento al adolescente y observe en el examen externo; Sin lesiones y en el examen rectal: Contusión equimotica (de aspecto reciente), localizada a las 9 agujas del reloj, en posición de cubito ezquiredo. Conclusión: Hay evidencia de traumatismo anal reciente. Esfínter anal semi-tónico. La fiscal pregunta: A qué se debe esa lesión; Contestó: Puede ser fisiológicamente hablando que la persona evacuó duro, o la introducción de un dedo o algo romo; OTRA: Que se refiere la contusión equimotica reciente; CONTESTÓ: menos de 6 horas. LA DEFENSA PREGUNTA. En que fecha fue realizado el examen médico forense; CONTESTÓ: el 31 de enero de 2007; Esa lesión fue consecuencia de qué; CONTESTÓ: Por introducción de una superficie roma; que haya sucedido en menos de 12 horas.

    Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos;

  12. Que el experto encontró en la víctima un esfínter anal semi-tonico producido por introducción de un objeto romo

    ABREU F.G.D.J. quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.324.552 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó “Estaba de guardia y fui asignado en un caso donde la víctima era un adolescente y realice las primeras diligencias en cuanto a la citación del señor M.S., éste compareció se le impuso de sus derechos y luego se retiró del Despacho”. La fiscal no preguntó: La defensa preguntó: Con quién se apersonó allí; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: El acusado se presentó al organismo que usted pertenece; CONTESTÓ: Si voluntariamente; OTRA; Quién ordenó que se retirara de ese organismo; CONTESTÓ: El jefe de investigación; OTRA; Se reviso los antecendente penales de mi defendido; CONTESTÓ; No tenia en pantalla.

    YILBERT CASTAÑEDA quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.946.485 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó “Realice un acta policial, visite al investigado M.S., quien fue denunciado por abuso sexual, lo ubiqué y lo cité y lo impuse de sus derechos y luego fuimos a realizar la inspección técnica en la Urbanización Durigua, donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico. La defensa preguntó: Qué elemento de interés criminalistico encontró en el sitio; CONTESTÓ: Nada.

    Las declaraciones de los funcionarios actuantes, si bien fueron realizadas y expuesta en juicio oral las mismas no acreditan ningún elemento tanto exculpatoria como incriminatorio, sino que se limitaron a señalar su simple participación en el procedimiento por lo que se desechan a los efectos de la presente decisión.

    A.J.T., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser venezolano, de oficios: camionero, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.358 y al ser preguntado si tenía alguna relación de parentesco con las partes, contestó ser amigo del acusado y expuso: No tengo conocimiento del hecho, el señor (refiriéndose al acusado) es un hombre trabajador. La fiscal no preguntó. La defensa pregunta; Qué hace el acusado: Trabaja en su negocio; otra: las veces que lo fue a ver con quién estaba; CONTESTÓ: Con su esposa e hijos; La fiscal pregunta: Cuanto tiempo lleva conociéndolo; Contestó: de 8 a 9 años; Por qué lo conoce; Porque le vendo víveres; Otra; Dónde; En Durigua.

    Igualmente como los funcionarios anteriores, la declaración del deponente si bien se limita a señalar su conocimiento que tiene con relación al acusado, no aporta ningún elemento que sirva o para inculpar o para exculpar, por lo que se desecha el contenido de la misma a los efectos de la presente decisión.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados el hecho señalado en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra el mismo delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 259 del mismo texto legal señala:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

    .

    Igualmente el artículo 260 eiusdem señala:

    Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior

    .

    El primer lugar debemos acreditar la realización de un acto sexual, a tal efecto la víctima señala:

  13. Que se realizó un acto; “Eso fue una vez que estaba en mi casa el ciudadano me pide agua yo le abro la puerta como tenia confianza, le abro la puerta, él me empuja hacia la pared y me quita la chores (sic) me amenazó de muerte con un cuchillo, y lo hizo varias veces,

  14. Que ese acto fue sin su consentimiento: “ pregunta la fiscal ¿Diga cuántas veces se lo hizo? Contesto: sucedió cinco veces. Otra: ¿Diga que le decía el señor Mervin? Contesto: Que me iba a matar, si no accedía”

  15. Que hubo penetración anal: “El llegó a penetrarte; Contestó: Si él me penetró” la cual se concatena con la declaración de médico forense que señala que se encontró: “esfínter anal semi-tonico”.

    La declaración de la víctima debidamente concatenado con el examen médico forense valoradas en su conjunto en el capítulo anterior, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE J.M.S.T.

    La Participación del acusado se acredita con la declaración de la víctima quien señala:

  16. Eso fue una vez que estaba en mi casa el ciudadano me pide agua yo le abro la puerta como tenia confianza, le abro la puerta, él me empuja hacia la pared y me quita la chores (sic) me amenazó de muerte con un cuchillo, y lo hizo varias veces, pregunta la fiscal ¿Diga cuántas veces se lo hizo? Contesto: sucedió cinco veces. Otra: ¿Diga que le decía el señor Mervin? Contesto: Que me iba a matar, si no accedía. Pregunta la defensa abg. J.M.S., ¿Diga qué tiempo tiene conociendo al señor Trinitario? Contesto: Desde que nací. Otra: ¿Diga qué tiempo tiene el señor Trinitario trabajando en el local de su mamá? Contesto: No recuerdo. Otra: Diga cómo era la relación del señor Trinitario con su mamá? De confianza.”

    Es decir, la declaración del adolescente señala al acusado J.M.S.T. como la persona que con violencia lo penetró de forma anal, señalamientos que se hizo en forma directa, tal testimonio señalado indicado con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en el hecho imputado, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser el testigo la víctima del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado J.M.S.T. es culpables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) es de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.M.S.T. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    MEDIDA CAUTELAR

    En relación a la medida cautelar (arresto domiciliario) de que viene disfrutando el acusado de presentación periódica ante este tribunal, dictado en la fase de control, este tribunal acuerda mantener la misma fundado en las siguientes circunstancias: Aún cuando el quinto aparte del artículo 367 sostiene que si el acusado se encontrare en libertad y fuera condenado a una pena igual o mayor de cinco años el juez decretará su inmediata detención la cual se hará efectiva de la misma sala de audiencia, tal imperativo no puede tener una interpretación litarla pues de hacerlo así se entendería como un anticipo de pena, y aun cuando este pronunciamiento forma parte del dispositivo del fallo, el mismo tiene como características que es un pronunciamiento por separado, que sigue formando parte del derecho adjetivo y no material (pues sería parte de la pena) y que sigue teniendo carácter cautelar lo cual induce claramente como lo a a.e.s.m.e. foro penal venezolano que: “Debe cumplir con las condiciones de toda medida de coerción personal, de tal modo que su decreto o no debe estar sujeto en que su conjunto cumpla con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y en el artículo 250 del ley adjetiva penal que nos rige, toda vez que sus fines son meramente asegurativos y no de condena”. Es así como debe entenderse tal dispositivo legal haciendo del mismo una interpretación sistemática y armonizando su aplicación al criterio pro libertatatis que constitucionalmente rige el Estado de Libertad, de lo contrario y aplicándolo por el solo afán de privar de libertad al acusado por el solo hecho de ser condenado sería desnaturalizar la concepción meramente preventiva de esta medida, adjudicándole carácter material y violentando claramente el principio de presunción que aún con el dictamen de la sentencia condenatoria se mantiene pues dicha sentencia no agota el proceso y por tal razón no agota el principio de presunción de inocencia del acusado. A tales efectos el artículo 44 Constitucional dispone que: “la persona encausada por el hecho delictivo será juzgada en libertad y, excepto, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal). En armonía con el precitado artículo 44 debe aplicarse el mandato del artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico procesal Penal, y tales efectos debe tomarse en consideración que dicho artículo se refiere que el encausado debe juzgarse en libertad y que para que no sea juzgado en libertad el juez deberá apreciar las razones previamente determinadas en la ley y aplicarlas a cada caso en concreto. Así tenemos que aún cuando se dicte una sentencia condenatoria de primera instancia el acusado sigue siendo un encausado pues su proceso continúa en segunda Instancia y aún mas en casación, que es cuando en definitiva terminaría su encauzamiento de suyo que para decretar restricciones en cualquiera de esas etapas de juzgamiento tendrá el juez que adaptarse al mandato Constitucional y apreciar las razones previamente establecidas en la ley, y tales razones se encuentran determinadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que debe motivar el juzgador para decretar tal privación de la libertad y apartarse del favor libertatis. Una aplicación desnuda, peregrina del mandato de la precitada norma sería una especie de condena adelantada violatoria del principio Constitucional de afirmación de la libertad. A tales efectos la sentencia número 2426 del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2001, con carácter vinculante fijo entre otras cosas lo siguiente: “no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Eso no es solo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado del tribunal).

    En atención a lo anteriormente planteado este tribunal observa que al acusado de autos posterior a la audiencia de presentación le fue dictada medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) la cual ha cumplido su misión de mantener sujeto el acusado al proceso, cumpliendo así como el fin de toda medida cautelar su función asegurativa, observando además que el acusado ha cumplido con las cargas procesales impuestas hasta la celebración del juicio, considera este juzgador que aún llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales supuestos han sido satisfechos con la medida cautelar dictada y no se trajo a auto ningún elemento fáctico que establezca que la misma es insuficiente o que variaron las condiciones que motivaron la medida cautelar y que haga imperativo cumplir con el mandato a que se contrae el quinto aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de libertad y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: J.M.S.T., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-10-1970, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número: 12.091.233, residenciado en la villas del pilar de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY); imponiéndoles la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Como los acusados se encuentras sometidos a una medida cautelar sustitutiva no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario por las consideraciones expuesta ut supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 30 de enero de 2008.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 11 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

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