Decisión nº PJ0252008000165 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, veintidos (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-002627

Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana NUBY J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.836, actuando en nombre y representación de su SE OMITEN DATOS, asistido por el Abg. C.M., en su carácter de Defensor Público Octavo (8vo) Suplente de esta Circunscripción Judicial, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

La ciudadana NUBY J.R.D.G., supra identificada, a través de su escrito solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril de 1.995, quedando asentada bajo el Nº 784, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 1.995; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto el nombre del adolescente J.I. fue asentado incorrectamente en una copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 18 de Enero de 2008.

Rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como colorario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

(Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente:

Que la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 19 de mayo de 1995 así como la expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 2008, se evidencia claramente el nombre del adolescente como: J.I., el cual es el correcto.

Que igualmente se evidencia otra copia certificada de la referida partida de nacimiento, expedida por la mencionada Autoridad Civil, en fecha 28 de Enero de 2008, donde aparece el nombre del adolescente como: J.I., lo cual es incorrecto; lo que hace notar que el error no se encuentra asentado en los Libros de Registro Civil, sino en esta copia de partida en particular, lo que hace innecesario la corrección de esta . Así se declara expresamente.

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud incoada por la ciudadana NUBY J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.836, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento del precitado adolescente, el nombre del mismo fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de los documentos anexos. Devuélvase los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

CAPR/AG

ASUNTO: AP51-V-2008-002627

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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