Decisión nº 382-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto VP02-O-2008-000104

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, escrito y recaudos contentivos de la Acción de A.C., incoada por los abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., inscritos en el Inrpeabogado bajo los Nos. 69.833 y 54.188, respectivamente, quienes dicen actuar como defensores privados de la ciudadana Z.J.H.M., sometida a medida privativa de libertad, quienes alegan injuria constitucional proveniente de la decisión No. 4763-08, dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza profesional M.E.P.S., a quien señalan como presunta agraviante, resolución en la que al finalizar la Audiencia Preliminar se admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, se dictó medida de privación preventiva de libertad y se negó la nulidad de la acusación planteada por la defensa privada hoy accionante.

Dicha acción se fundamenta en la actuación fuera de su competencia por parte de la jueza accionada –según criterio de la defensa-, en sentido constitucional, que viola de manera flagrante los derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y derecho a la libertad que le asisten a su patrocinada y presunta agraviada. Derechos y principios establecidos en los artículos 26, 44, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 243 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la jueza profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO. Posteriormente, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, esta Sala de Alzada procede a solicitar las actuaciones relacionadas con la causa a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficios N° 738-08 y 739-08, siendo recibidas en fecha 15.12.08, proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, las actuaciones solicitadas, debiendo ser requeridas nuevamente al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Oficio N° 771-08, las actuaciones de la causa, al verificarse que las mismas reposaban en ese Juzgado, siendo recibidas en esta misma fecha, 18.12.08.

En esta misma fecha, 18.12.08, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a reasignar la ponencia a la Jueza Profesional J.F.G., quien fuera designada en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, según Oficio N° CJ-08-2649 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza Profesional Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en razón que la misma fue designada Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el recurso extraordinario de amparo interpuesto, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La parte accionante sustenta su recurso extraordinario en una serie de hechos y circunstancias suscitados antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, que fueron expresados al momento de celebrarse la misma, con el fin de plantear la nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Público, y que al final fue desestimada por el Tribunal que señala como presunto agraviante. Concretamente los accionantes alegan injuria constitucional contenida en la resolución accionada, sobre la base de los siguientes alegatos:

El caso es ciudadanos Jueces, que en fecha 24 de Noviembre de 2008, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de nuestra defendida Z.H., por la supuesta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO SUFRIDO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, el caso es ciudadanos Jueces, que a la referida Juez Segundo de Control se le puso de conocimiento acerca de las decisiones existentes como eran la emitida por el por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaró la NULIDAD ABSOLUTA, de la referida ACUSACION (sic), así como de las actuaciones de investigación practicadas en contra de nuestra defendida, y siendo que dicha decisión quedo definitivamente firme, ya que el Ministerio Publico no recurrió en vía de APELACION (sic), no podía presentar la misma ACUSACION (sic), ya que no se trataba de una EXCEPCION (sic) prevista en el Artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pueda proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda obviamente presentar nuevamente el mismo Escrito Acusatorio; Asimismo (sic) se le indico que la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, había ORDENADO LA L.P. de nuestra defendida, por lo tanto no existiendo elementos de convicción nuevos, o alguna circunstancia que pudiera inferirse que nuestra defendida no estaba cumpliendo con los actos del proceso, era imposible que le fuera decretada una MEDIDA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, aunado a que en las actas de la investigación consta un informe medico (sic) en el cual se refleja el mal estado de salud de nuestra defendida, por consiguiente ordenar recluirla en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas seria someter en principio de forma ilegal a nuestra defendida a una medida de coerción personal, y segunda seria atentar contra la vida de nuestra defendida, obviamente como consecuencia de su estado de salud; Denuncias estas ciudadanos Jueces, que la Agraviante hizo caso omiso y asumió competencia que no le corresponde ya que dejo sin efecto decisiones de un Órgano Jurisdiccional de su misma Jerarquía, y no solo ello, desaplico sin fundamento alguno una decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, atentando de manera inescrupulosa contra la SEGURIDAD JURÍDICA, así como vulnerando normativa de orden Constitucional como es DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO y por consiguiente el DERECHO A LA DEFENSA, vicios estos cometidos por la Juez Segundo e Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ciudadanos Jueces, lo procedente en DERECHO es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el referido Juzgado de Control; Siendo por demás ese Órgano Jurisdiccional garante de que se cumpla nuestra Carta Magna, fue lo menos que realizo al emitir su pronunciamiento, ya que lo que justamente hizo fue propinar el desorden procesal incurriendo por ende en la violación flagrante del PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el A Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Ordinales ¡y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, vicios estos que se pueden verificar de un simple análisis de las actas procesales.-

Consignan como elementos probatorios de su recurso, copia certificada de la audiencia celebrada los días 24 y 25 de Noviembre de 2008 ante el Tribunal de la instancia, y en cuyo contenido se plasma la decisión accionada y presuntamente lesiva.

Ante este planteamiento, corresponde a este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, revisar los aspectos atinentes a la competencia y admisibilidad del Recurso Extraordinario ejercido, sobre la base que los quejosos esgrimen, en cuanto a que la decisión accionada generó agravio de orden constitucional a su defendida, solicitando además se declare la nulidad absoluta de la decisión alegada gravosa, así como el pronunciamiento por parte de esta Alzada de un “error inexcusable de derecho” por parte de la Jueza de instancia señalada como presunta agraviante.

III

DE LA COMPETENCIA

Tal y como lo señalan los accionantes, reitera este Tribunal Colegiado, la jurisprudencia vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al conocimiento atribuido a las C. deA., en primera instancia, de aquellos recursos de amparo que son planteados contra decisiones judiciales emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En ese mismo sentido, la interpretación vinculante que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Decisión N° 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, ha establecido que:

…Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.347, de fecha 23 de Noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante (…)

.

En consecuencia, siendo que el recurso extraordinario incoado tiene por objeto una resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la acción incoada, en correspondencia con el precepto legal arriba citado y las normas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en los fallos anteriormente transcritos. Así se establece.

IV

DEL AUTO ACCIONADO

La decisión 4763-08 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, que riela a los folios 14 al 23 del asunto, y que es indicada por la parte accionante como aquella de la cual proviene el agravio de orden constitucional, se produjo una vez finalizada la Audiencia Preliminar y en la que entre otros pronunciamiento, la instancia negó la petición de nulidad de la acusación fiscal que fuera admitida totalmente por el Tribunal accionado.

La decisión accionada se fundamenta en las siguientes consideraciones:

…considera este juzgado segundo de control señalar que el articulo (sic) 284 confiere esa misma atribución a los órganos de policía de, facultándolos para realizar las diligencias necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes (sic) del hecho punible con la sola limitación de comunicar al ministerio (sic) publico (sic) dentro de las doce horas siguientes a su inicio. En razón de todo lo cual a juicio de este tribunal no asiste la razón a la defensa de la ciudadana Z.H.M., por cuanto de una revisión minuciosa hecha por este juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic) a todas las actuaciones que conforman la investigación fiscal N°24-E33-0531-06, fueron realizadas en cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido es oportuno señalar finalmente que en el escrito de contestación de acusación presentado por la defensa en el año 2008, la defensa no individualiza ninguno de los actos y actuaciones de investigación que considera se encuentran viciados de nulidad ni señala la conexidad existentes (sic) entre los mismos y el acto de acusación que fueren anulados por la decisión dictada por el juzgado (sic) sexto (sic) de control (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) de fecha 02 de febrero del año 2008, ni señala cuales (sic) derechos y garantías de la imputada afecta y como (sic) los afecta lo cual es un requerimiento establecido en el articulo (sic) 193. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como único motivo de nulidad de toda la investigación el acto de acusación presentado por la ciudadana fiscal del ministerio (sic) publico (sic) sin cumplir con el previo acto de imputación formal, el cual como se evidencian (sic) de las actas fue realizado por el despacho fiscal N° 33 el día 25 de abril del año 2008, con lo cual este juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic), vista la decisión dictada por la Sala 3 de la corte (sic) de apelaciones (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del año 2008, debe dar por saneado el vicio que originó la nulidad del acto de acusación presentado en primera fase por la ciudadana fiscal del ministerio (sic) publico (sic) y en definitiva negar la solicitud de nulidad de la investigación hecha por la defensa de la ciudadana Z.H.M., y en consecuencia admitir totalmente la acusación en los términos señalados ut-supra.

Sobre la base de tales consideraciones, la decisión accionada contempla en su dispositivo que el acto de imputación fiscal fue realizado en fecha 25 de Abril de 2008, razón por la que da por saneado el vicio que originó la nulidad del acto de acusación y niega la petición de nulidad de la investigación hecha por la defensa, admitiendo la acusación presentada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la legitimidad de los accionantes F.G. y J.G.M., para ejercer el presente Recurso de A.C. no consta la misma expresamente en autos. No obstante, a los folios 9 al 23 de las actas, se verifica copia certificada del acta que recoge la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se observa la actuación del abogado en ejercicio F.G., como defensor de la ciudadana Z.J.H.M., no así, del profesional del derecho J.G.M..

Con relación a dicho aspecto, se destaca contenido de decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente el siguiente criterio:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.3008). (El resaltado es nuestro)

En atención a lo cual, esta Sala juzga que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, devenida de causa penal, la actuación que riela en el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basta como documento que acredita la voluntad de la encausada, y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquél que acciona en representación de la presunta agraviada, asumido dicho criterio en base a la decisión adoptada por la M.I. de nuestra Carta Magna, según lo recoge el fallo arriba transcrito. ASÍ SE DECLARA.

Establecido como ha sido lo anterior, esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, constata que el petitum de los accionantes descansa en la solicitud de nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25.11.08, por considerar que la misma resulta violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva y el derecho a la libertad de la ciudadana Z.H.M., al haber admitido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de su representada, por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO SUFRIDO, luego de haber sido declarada anteriormente la nulidad de dicha acusación por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y confirmada dicha decisión por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual consideran que la jueza señala como presunta agraviante incurrió en un error inexcusable de derecho, que solicitan sea declarado, así como la nulidad absoluta de la decisión accionada.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actuaciones que conforman la Acción de A.C. presentada, las actuaciones provenientes de la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, así como el asunto llevado actualmente por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos recibidos por esta Alzada y debidamente analizados, se constata que efectivamente en fecha primero (1°) de Febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 391-08, declaró “...la nulidad del Acto de acusación presentada por la ciudadana M.D.C.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la imputada Z.J.H.M., y Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Procesal Penal. Ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del (sic) referido (sic) imputado (sic) con la asistencia de su abogado de confianza por parte del Ministerio Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, y se proceda con las disposiciones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1, DETENCIÓN DOMICILIARIA dictadas en contra de la ciudadana, Z.J.H.M., el 22 de mayo de 2006, emitida por el Juzgado Sexto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.

Contra la referida decisión, los hoy accionantes en amparo presentaron recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 083-08 de fecha 17.03.08, en la cual resolvió lo siguiente:

…Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.G. y J.G.M., identificados en actas, Defensores Privados, en su carácter de Defensores de la ciudadana Z.J.H.M., identificada en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 391-08, en fecha 01 de Febrero de 2008, y SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2008, según resolución N° 391-08, sólo en cuanto a dejar en toda su vigencia pese a la nulidad decretada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta a la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia se decreta la libertad plena; y TERCERO: Acota esta Alzada que lo acá decidido no obsta para que el Ministerio Público presente nuevamente a la ciudadana de autos, una vez recabados los elementos de convicción pertinentes y dar así cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la referida decisión, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en acatamiento a lo decidido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a realizar en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, el acto de imputación formal ordenado por dicha Sala, a los efectos de proceder a presentar nuevamente el escrito de acusación en contra de la ciudadana Z.H.M., lo cual se verifica de las actas sometidas a consideración de esta Alzada.

Así, al ser presentada nuevamente en fecha 19.05.08, la acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la inhibición presentada por el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Control, ordenando el Juzgado de instancia en fecha once (11) de Junio de 2008, la convocatoria de las partes para el día 27.06.08, a los fines de realizar nuevamente el acto de imputación formal, al considerar la Jueza de instancia que la presentación del escrito acusatorio no era procedente al encontrarse el asunto “judicializado”, por lo que, dicho acto de imputación debía realizarse por ante el Juzgado de Control, dejando sin efecto la acusación presentada.

Contra la decisión emitida, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que esta Alzada por notoriedad judicial y en base a las actas que reposan en la causa, verificó a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Zulia, evidenciando que dicha Sala en fecha 24.09.08, mediante N° 351-08, resolvió lo siguiente:

De lo transcrito ut supra se evidencia que el Acto de Imputación Formal de fecha 25-04-2008, efectuado por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumple con las formalidades de ley, toda vez que el mismo se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la actuación de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al haber dictado el auto de fecha 11-06-2008, mediante el cual dejó sin efecto la acusación fiscal presentada en día 19-05-2008, y ordenó la realización de un nuevo acto de imputación formal, el cual se llevó a efecto el día 27-06-2008, resulta a todas luces contraria a derecho, puesto que el acto de imputación formal, es un acto exclusivo y propio del la Vindicta Pública, como titular de la Acción Penal, y lo procedente en derecho en el caso sub examine era fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia revocar la decisión impugnada, por ser la misma violatoria del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar la realización de la audiencia preliminar, por ante otro tribunal distinto al que dicto el auto impugnado.

Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.C.F.F., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión dictada en fecha 11-06-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual consideró procedente anular el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, en la causa seguida en contra de la ciudadana Z.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ordenar la realización de la audiencia preliminar, por ante otro Tribunal de Control distinto al que dicto el auto impugnado. Y así se declara.

. (Resaltado de esta Sala).

De lo anterior se verifica, que contrario a lo expuesto por los accionantes, los mismos omiten un incidente procesal ocurrido en la causa, que a todas luces, modifica lo planteado por éstos en el escrito de acción de acción de amparo constitucional, y es el acatamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó celebrar nuevamente el acto de imputación formal de la ciudadana Z.H.M., para posteriormente presentar el escrito de acusación, el cual fue erróneamente dejado sin efecto por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual derivó como consecuencia, en la apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo declarado con lugar dicho recurso, manteniendo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la vigencia de la acusación presentada al considerar que el acto de imputación formal había sido debidamente celebrado, y por ende se ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control diferente.

Dicha actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la decisión emanada de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, permiten verificar a quienes aquí deciden, que no existe en actas actuación alguna por parte de la Jueza Segunda de Control, abogada M.E.P.S., que vulnere en modo alguno los derechos y garantías que amparan a la ciudadana Z.H.M., toda vez que la misma actuó dentro de su competencia y conforme a lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, al analizar la jueza en mención los elementos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, resolvió admitir la acusación presentada, al considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 326), y en razón de ello, ordenó la apertura a juicio oral y público, no evidenciándose de dicha actuación la existencia de un “error inexcusable de derecho” –el cual cabe destacar no es individualizado ni señalado por los accionantes-, pues esta Alzada sólo verifica el cumplimiento cabal de las obligaciones que de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna y las leyes procesales se imponen a los Jueces en esta fase del proceso. ASÍ SE DECLARA.

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Decisión N° 1240, de fecha 19 de Mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio este, igualmente, ratificado, en Decisión N° 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello en merito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional al no verificar que con la decisión accionada se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales en contra de la ciudadana Z.J.H.M., tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva y el derecho a la libertad, ni que con lo decidido el juez de la instancia haya desbordado la esfera de su competencia jurisdiccional ni se haya vulnerado la seguridad jurídica, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para este Tribunal Superior decretar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. propuesta por los abogados en ejercicio F.G. y J.G.M.. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de A.C., incoada por los abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., inscritos en el Inrpeabogado bajo los Nos. 69.833 y 54.188, respectivamente, quienes dicen actuar como defensores privados de la ciudadana Z.J.H.M., sometida a medida privativa de libertad, quienes alegan injuria constitucional proveniente de la decisión No. 4763-08, dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza profesional M.E.P.S., señalada como presunta agraviante, resolución en la que al finalizar la Audiencia Preliminar se admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, se dictó medida de privación preventiva de libertad y se negó la nulidad de la acusación planteada por la defensa privada hoy accionante. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 382-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-O-2008-000104

JFG/lmrb.-

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