Decisión nº PJ0062009000074 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PARTE ACTORA: Z.J.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.D.V.G.

PARTE DEMANDADA: L.I.W.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy dos (02) de abril de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 26 de marzo de 2009, de la comparecencia de la ciudadana Z.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.478.183, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado C.D.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.573. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “L.I.W.” ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 26 de marzo de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido dan como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como cocinera para el cafetín que funciona en las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello (I.U.T.P.C, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de octubre de 2.006 hasta el día 14 de diciembre de 2.007, fecha en la cual renuncie irrevocablemente al cargo que venía prestando. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 6:30 AM a 5:00 PM, y devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614, 79). En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1. 847, 10), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: Un (01) año, 01 mes y 28 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, discriminados en la forma siguiente: A) Períodos comprendidos desde el 16/10/2006 hasta el 16/05/2007, corresponde 20 días, a razón de un salario diario integral de dieciocho bolívares con doce céntimos (18,12) el cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 362,4).

  1. Períodos comprendidos desde el 16/05/2007 hasta el 16/10/2007, corresponde 25 días a razón de un salario diario de veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (21,74), el cual suma la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 543,5 ).

  2. Períodos comprendidos desde el 16/10/2007 hasta el 16/11/2007, corresponde 05 días, a razón de un salario diario de veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (21,74), el cual suma la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS; de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 y 146 de la misma Ley, le corresponden 50 días por CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, el cual suma un total de MIL CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.014,6).

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido desde el 16/10/2006 al 16/10/2007, corresponden 15 días a razón de un salario diario de

Veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (20,49), el cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.307, 35).

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 1,25 días a bonificar a razón de Bs. 20,49, suman la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.25, 61).

CUARTO

BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponden 07 días a bonificar a razón de Bs.20,49, suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143,43).

QUINTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 0,58 días a bonificar a razón de Bs. 20,49, suman la cantidad de ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11,88).

SEXTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente al periodo del 16/10/2006 al 31/12/2006, corresponden 2,5 días a bonificar a razón de Bs. 18,12, suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 45,3) .

SEPTIMO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente al periodo del 01/01/2007 al 14/12/2007, corresponden 13,75 días a bonificar a razón de Bs. 21,74, suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 298,93) .

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1847, 10)

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA el cual se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. Entendiéndose por esta como la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, e INTERESES MORATORIOS; desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, entiéndase esta desde el día 14 de diciembre de 2.007 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos y para el calculo de los intereses sobre el concepto de antigüedad, se deberá calcular de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley sustantiva laboral, a tales efectos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, designase ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil nueve (2009).-

El JUEZ

Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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