Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6.178

MOTIVO: Inspección Judicial-.

SOLICITANTE: Z.J.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.479.751, actuando en representación de M.S.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 236.547-.

ABOGADO ASISTENTE: F.M.T.I. 153.574.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el dieciocho de febrero de dos mil catorce (18-02-2014) por Z.J.O., asistida por el abogado F.M.T. I.P.S.A 153.574, contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil catorce (12-02-2014) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien negó la admisión de la solicitud de inspección judicial intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 21 de febrero de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 14), donde se recibió el 24 de febrero de 2014 dándosele entrada el 7 de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia (f. 17).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De la solicitud de inspección judicial. Z.J.O. en representación de M.S.O., asistida de abogado solicitó inspección judicial en un inmueble el cual es de la absoluta propiedad de la representada de ella, situado en avenida B.M.C. del estado Yaracuy, y cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue del V.M. y casa de Antonio Ledezma, calle Bolívar en medio. Sur: con solar y casa que es o fue de P.G.T.. Este: con solar y casa que es o fue de P.G.T., y Oeste: casa que es o fue de P.G.T.; con la finalidad que se dejara constancia de lo siguiente:

  2. Si el referido inmueble se encuentra ocupado en calidad de inquilina por F.D., con cuantas persona convive y si éstas tienen algún parentesco o nexo familiar con ella, y de ser así se dejara constancia de la identificación exacta de la referida ciudadana, número de cédula, ocupación o profesión y nacionalidad.

  3. Se interrogará a la ciudadana sobre cuántos años tiene ocupando el inmueble.

  4. Que de no ser F.D. la ocupante del inmueble inspeccionado, se deje constancia de la identificación plena de las personas que se encontraran en posesión del mismo y se les interrogará en calidad de que están en posesión del inmueble y si tienen algún nexo o parentesco familiar con F.D.; así como cuantas personas conviven en el mismo.

  5. Sobre qué área o ambiente del inmueble estuviese siendo utilizada para actividades de tipo comercial, artesanal, semi-industrial o de servicios.

  6. Ubicación exacta del inmueble.

  7. Estado y aspecto actual de la vivienda en cuanto a conservación y mantenimiento, y si se observaron modificaciones en construcción.

  8. De cuantos ambientes consta la casa y qué tipo de techo, piso y paredes tiene

  9. Solicitó se dejara evidencia fotográfica de las áreas y condiciones del inmueble.

  10. Se reservó el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practicara la inspección judicial, solicitando también el nombramiento de un experto fotográfico para que la asistiera al momento de practicar la medida solicitada.

  11. Consignó documento marcado como “B” donde se evidencia que el inmueble anteriormente descrito pertenece a la mandante de ella.

  12. De la sentencia que negó la admisión de la inspección judicial (sentencia recurrida). El 12 de febrero de 2014 el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 10 al 12):

    …Que la solicitante, ciudadana Z.J.O., plenamente identificada, quien no es abogada actúa en nombre y representación de la ciudadana M.S.O., con la asistencia del abogado en ejercicio de su profesión F.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.574.

    El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:

    OMISSIS…

    De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.

    En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.

    Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la solicitante, ciudadana Z.J.O., actúa sin ser abogada en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación; se presenta en nombre y representación de la ciudadana M.S.O., sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

    La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2003, cuando dijo “…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…

    .

    Siendo este criterio plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que en este caso la ciudadana Z.J.O., antes identificada presenta copia de poder especial otorgado por la ciudadana M.S.O.; este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la Solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana Z.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.751, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-236.547, según Poder Especial conferido ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., bajo el Nº 17, Tomo 17, asistida por el Abogado F.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.574, y así se declara…”

  13. De la apelación. El 18 de febrero de 2014 Z.J.O., asistida de abogado consignó diligencia donde expuso (f. 13):

    … Apelo de la decisión que se explana a los folios Diez (10) al doce (12) del Expediente nº 092-14 de este tribunal relativo a la solicitud de inspección judicial…

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    Vista la apelación interpuesta por Z.J.O., asistida por el Abogada F.M. I.P. S. A 153.574 contra la sentencia del 18 de febrero de 2014 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y mediante la cual, declaró INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial.

    En el caso de marras, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin la intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para P.M..

    Es por eso entonces que debemos analizar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

    Esta norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

    Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

    En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

    En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

    …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    …omissis…

    De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…

    .

    Ahora bien, teniendo ya claro cuál es el fundamento legal y los requisitos de procedencia exigidos veamos entonces si la parte solicitante de la inspección extra judicial cumplió con tales requisitos y así tenemos que, manifestó la ciudadana asistida de Abogado lo siguiente que se copia textualmente:

    • Si el referido inmueble se encuentra ocupado en calidad de inquilina por F.D., con cuantas persona convive y si éstas tienen algún parentesco o nexo familiar con ella, y de ser así se dejara constancia de la identificación exacta de la referida ciudadana, número de cédula, ocupación o profesión y nacionalidad.

    • Se interrogará a la ciudadana sobre cuántos años tiene ocupando el inmueble.

    • Que de no ser F.D. la ocupante del inmueble inspeccionado, se deje constancia de la identificación plena de las personas que se encontraran en posesión del mismo y se les interrogará en calidad de que están en posesión del inmueble y si tienen algún nexo o parentesco familiar con F.D.; así como cuantas personas conviven en el mismo.

    • Sobre qué área o ambiente del inmueble estuviese siendo utilizada para actividades de tipo comercial, artesanal, semi-industrial o de servicios.

    • Ubicación exacta del inmueble.

    • Estado y aspecto actual de la vivienda en cuanto a conservación y mantenimiento, y si se observaron modificaciones en construcción.

    • De cuantos ambientes consta la casa y qué tipo de techo, piso y paredes tiene

    • Solicitó se dejara evidencia fotográfica de las áreas y condiciones del inmueble.

    • Se reservó el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practicara la inspección judicial, solicitando también el nombramiento de un experto fotográfico para que la asistiera al momento de practicar la medida solicitada.

    Se desprende del análisis de la solicitud que por ninguna parte se demuestra que la urgencia del caso para proceder a practicar dicha inspección extrajudicial está comprobada hay que demostrarlo como así lo exige la doctrina de la Sala de Casación Civil criterio este que se mantiene, porque al hacer la revisión minuciosa de dicha solicitud solo se desprende que solicita la habilitación del tribunal para llevar a cabo la inspección extrajudicial de una vez pide al tribunal que deje constancia de unos hechos y circunstancia pero que no demuestra ni está demostrado el porqué y para que solicita que se deje constancia por parte del tribunal de los hechos o circunstancias, porque como bien se dijo anteriormente hay que demostrar el porqué y para que o con qué objeto se tiene que practicar dicha inspección extrajudicial porque de no cumplirse con este requisito hace que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente su práctica como en el presente caso y así se decide.

    Finalmente también tiene esta instancia superior que advertir de que el hecho de que el A quo haya declarado inadmisible dicha solicitud por un motivo diferente no por esto hay que revocar en todo su contenido la sentencia apelada sino modificar el dispositivo por cuanto la solicitud de inspección extrajudicial aquí estudiada resulta del todo improcedente como se dijo anteriormente, ahora bien por todo lo antes expuesto el presente recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia sin lugar y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de febrero de dos mil catorce (18-02-2014) por Z.J.O., asistida por el abogado F.M.T. I.P.S.A 153.574, contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil catorce (12-02-2014) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien negó la admisión de la solicitud de inspección judicial intentada

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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