Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006355

En fecha 06 de junio de 2009, la abogada en ejercicio, de este domicilio M.T., inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.647, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.816.417, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Acción de A.C.C., contra las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Por parte del Instituto Nacional del Menor (INAM), compareció el Abogado N.C.P., inscrito en su inpreabogado bajo el Nro. 18.731, en su condición de apoderado judicial.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito para ese momento al Ministerio de la Juventud, prestando sus servicios personales en el cargo de Psicopedagoga, código de clase de cargo 34130, en la Casa del N.T. N° 2, en fecha 01 de enero de 1990.

Que posteriormente el 31 de mayo del año 1991, mediante oficio se le notifica que ha sido propuesta para el cargo de Jefe de Centro de Atención en el Centro Infantil “Consuelo Navas Tovar” y el 15 de junio del año 1993 fue designada como Jefe de Pre-Escolar encargada en el Jardín de Infancia “Agustín Aveledo”.

Que el 1° de enero de 1994 se le otorga el cargo de Jefe de Pre-escolar, con código de nómina 4030 y en el año 2000 se le propone el cargo de Jefe de Pre-escolar en el J. L Teotiste A. de Gallegos, luego, al modificarse el Registro de Asignación de Cargos Personal Docente 2007, de ese organismo se le asigna el cargo de Jefe de Pre-Escolar Docente V (Lic.). Esa relación de trabajo se mantuvo en el tiempo sin ningún tipo de problemas, hasta que en fecha 31 de diciembre del 2008, recibió oficio signado con el N° OP-010508/01075, suscrito por el ciudadano J.C.G., en su carácter de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, designado según P.A. N° JL-001-08 de fecha 01 de febrero del 2008, mediante el citado oficio se le notifica la decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor la cual se encuentra contenida en la P.A. N° JL-0634-08, fechada el treinta y uno (31) de diciembre del 2008.

Que el Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, sólo le entregó la copia a carbón de la notificación en la que transcribió el texto íntegro de la citada providencia.

Que en razón de que recibió el oficio signado con el N° OP-010508/01075, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2008, mediante la cual se le notificó de su remoción del cargo que había venido desempeñando en el Instituto Nacional del Menor, procedió a interponer por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor para la fecha de interposición), dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es en fecha treinta (30) de m.d.D.M.N. (2009) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de que se anulara la P.A. N° JL 0634-08, y el Oficio N° OP 10508/01075, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2008, suscrito por el Director de Personal J.C.G., mediante la cual se le notifica de dicha P.A., y se procediera a otorgarle el beneficio de Jubilación Especial a las ciudadanas Z.B.P. y A.M.. Así mismo, se solicitó en el mismo libelo se le otorgara el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana M.B..

Que el tribunal distribuidor dió por recibido tal Recurso en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.N. (2009), como se evidencia de sello húmedo plasmado en el folio veinte (20) del expediente; y acordó su distribución, siendo asignado luego del sorteo correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo, el libelo es reformulado, y presentado el día 06 de abril de 2009 por ante la Secretaría del citado juzgado, se dicta la decisión declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acumulan acciones o recursos que se excluyen mutuamente.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordar el Beneficio de la Jubilación Especial, así como tampoco realizó las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o Ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se plasmó en la P.A. N° JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por dicho órgano, a los fines de preservar su estabilidad o conceder la jubilación especial ofertada por el referido ente.

Que la Junta Liquidadora incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, el derecho de protección de la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, causándole un perjuicio de difícil reparación al no haberse tramitado una jubilación especial o en su defecto haber sido reubicada en otro Órgano o Ente de la Administración Pública en un cargo de carrera para el cual reunía los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio para optar por la Jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación, al ser ésta Docente.

Que si bien es cierto que no cumple con los años de servicios previstos en la Ley Orgánica de Educación para optar por el beneficio de la jubilación, no es menos cierto que la misma se acogió al proceso de jubilación especial ofertado por el Instituto Nacional del Menor al personal docente, mediante memorándum suscrito por la Lic. Carely Lira en su condición de Directora Seccional Distrito Capital y Estado Vargas dirigidos a los Jefes de Divisiones y Centros, en fecha 04 de agosto del 2006, comunicado emanado de la Junta Liquidadora fechado el 12 de junio del 2007 y memorándum dirigido por la Dra. Luzmey Loreto en su condición de Coordinadora Seccional Distrito Capital y Estado Vargas a los Jefes de las Entidades, en fecha 30 de abril del 2008, en virtud de cumplir con los requisitos para ello, toda vez que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido de manera reiterada que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio, ya que de no hacerlo se estaría lesionando el Derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio.

Que solicita se declare la procedencia del beneficio de jubilación Especial, tomando en cuenta que para el momento de su ilegal remoción tenía dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública, y cincuenta y ocho (58) años de edad, o en su defecto se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor realizar los trámites correspondientes a su reincorporación y/o reubicación en otro Órgano o Ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio para optar por la jubilación ordinaria.

Que solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor-INAM, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, hasta tanto se resuelva lo concerniente a la reincorporación y/o reubicación, o sea tramitada la jubilación especial ofertada por el Instituto Nacional del Menor, en virtud de que es un derecho constitucionalmente tutelado, y tal actuación lesiona tanto el derecho o garantía constitucional al trabajo, a la estabilidad y la jubilación.

Que es funcionaria de carrera de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo ha reconocido de forma expresa la Junta liquidadora, a través de la P.A. dictada, cuya nulidad se solicita, en sus considerandos, gozando de estabilidad absoluta, por lo que mal podía habérsele removido de su cargo al no ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino retirada y en todo caso al ser objeto de una medida de reducción de personal, que en el presente caso se configuró a través del Decreto de Supresión del Instituto Nacional del Menor, debió ser reubicada en otro organismo de la Administración Pública antes de ser removida como efectivamente ocurrió con otras funcionarias del Instituto.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que siendo público y notorio que el Instituto Nacional del Menor, se encuentra en la face final del proceso de supresión y liquidación lo que trae por vía de consecuencia la terminación de toda relación laboral con el personal y trabajadores, así como la transferencia de los programas y proyectos, más la transferencia de todos sus activos, bienes muebles e inmuebles a los entes u organismos que se dispongan al respecto como consecuencia en futuro próximo a su extinción definitiva, del mundo jurídico del ente que representa, por lo cual la Administración tenía la facultad de remover a la accionante en la oportunidad que estimo conveniente, esto por la decisión que no requiere de procedimiento alguno previo a la dedicación.

Que como puede observarse la remoción de la querellante se realizó conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que al proceder la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en uso de sus atribuciones consagradas en la Ley de Supresión del referido ente, a realizar este acto administrativo de remover a la querellante del cargo que ocupaba para ese momento, actuó dentro del marco de la legalidad y en uso de las facultades envestidas para ello y aplicables en el caso en concreto.

Que se puede apreciar que el procedimiento para la emanación del acto impugnado cumplió con el procedimiento necesario para ser dictado como lo fue, la emanación de una p.a. signada con el N° JL-0634-08, providencia ésta que fue debidamente notificada a la ciudadana Z.B.P., según notificación N° OP-010508/01075, de fecha 31 de diciembre de 2008.

Que en relación con la procedencia del derecho de jubilación que alega la actora en su escrito libelar, entre otras cosas señala que en v.d.p.d. supresión del ente fue removida del cargo sin tomar en cuenta sus años de servicio dentro de la institución, los cuales según refiere eran suficientes para ser considerada como elegible a la jubilación especial, en este sentido informó al tribunal la relación del personal que labora para el Instituto Nacional del Menor con el cargo de docente, en este sentido la Ley Orgánica de Educación en su artículo 77, determina quienes integran el personal docente, al señalar como debe estar integrado, y dice que son aquéllos que ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección y evaluación en el campo educativo, norma ésta que debe aplicarse en concordancia con el artículo 2 del Reglamento del ejerció de la Profesión Docente.

Que ahora bien, para ese personal que cumple funciones docentes la Ley ejusdem ha señalado expresamente en su artículo 106, cuales son los requisitos que deben reunirse, para ser acreedor del beneficio de la jubilación, quedando claro con ésto que la pretensión de la querellante no reúne los elementos anteriormente señalados y pidió sea declarado sin lugar por carecer de los fundamentos legales correspondientes.

Que no obstante y a todo evento, con el ánimo de cumplir con el principio de la economía procesal paso a exponer lo siguiente: la motivación del acto administrativo, ciertamente es un elemento que conforma, pero indudablemente, es un elemento de forma inherente a la exteriorización del acto, así mismo, la exigencia de ese requisito no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, pero si las principales que en definitiva responden a un motivo que determina la emisión del acto, lo que en consecuencia lo vicia de nulidad absoluta; en consecuencia, una vez puesto en conocimiento del acto administrativo, cumple éste con los requisitos que establece la ley que rige la materia, como es el caso del acto administrativo dictado por su mandante, donde se ordena la remoción de la querellante, en dicha p.a. esta claramente determinado el motivo de esa remoción que no es otro que el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor.

Que (…) el acto recurrido no está viciado de nulidad, aun cuando la querellante lo alegue en su escrito de libelo, siendo así el acto emanado de su representada completamente convalidable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, la Administración Pública, como es su deber, mantiene su voluntad libre y discrecional, como requisito indispensable para la validez del acto, aunque haya producido un efecto particular y mantenga la consecuencia o efecto jurídico que produjo.

Que a todo evento, en nombre y representación de su mandante, y por cuanto que se encuentra convencido que obraron conforme a derecho, por todo lo antes expuesto manifiesta libremente que contradigo en todas y cada una de sus partes, la querella intentada en contra de su poderdante y solicita sea declarada sin lugar en la definitiva en todo su contenido y petitorio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de la P.A.N.. JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se le remueve del cargo de Jefe de Preescolar, siendo notificada en esa misma fecha mediante oficio Nro. OP-010508/01075, y a la solicitud del beneficio de la jubilación.

En cuanto a la solicitud de nulidad alega que el acto administrativo es nulo por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente querellado no realizó las gestiones reubicatorias que establece la Ley, vulnerándosele el derecho a la estabilidad absoluta.

Al respecto se señala:

El Instituto Nacional del Menor se encuentra por mandato de Ley, sometido a un proceso de supresión y liquidación, según se desprende del contenido del Decreto Nro. 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, el cual en su artículo 3 establece que a los efectos de cumplir con el proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, designará una Junta Liquidadora la cual cuenta entre sus funciones, con lo siguiente:

Artículo 4: La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:

(…)

8.- Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y el pago de la liquidación de sus prestaciones de antigüedad, así como la de los trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor a que tengan derecho y todo lo necesario para su ejecución definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales. (…)

De manera que la Junta Liquidadora es competente para realizar todo lo necesario para la remoción y retiro de los funcionarios, así como de obreros adscritos al Instituto Nacional del Menor, cuestión que debe desarrollar sin más limitaciones que aquéllas que devengan de su deber de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las Leyes que rigen la materia.

Ahora bien, el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

(…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De igual manera, los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, les concede a los funcionarios de carrera que fueron afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, un período de disponibilidad de un (01) mes, durante el cual la Administración deberá realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a los fines de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera.

Ahora bien, en el acto impugnado que riela de los folios 14 al 17, la Administración consideró que “Por cuanto la ciudadana Z.B.P., ya identificada, posee la condición jurídica de funcionaria de carrera, este Despacho debe otorgar el correspondiente período de disponibilidad y efectuar oportunamente las respectivas gestiones reubicatorias en otro órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”

Sin embargo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ente querellado haya cumplido con las gestiones reubicatorias, con lo cual se viola el procedimiento debido tendente a garantizar la estabilidad de la funcionaria accionante. Aunado a ello, se observa del expediente que no fue dictado un acto administrativo de retiro, por lo que debe entenderse que la relación funcionarial de la actora no debió terminar, hasta tanto realizadas las gestiones para su reubicación las mismas resultaren infructuosas.

En consecuencia, se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, reincorporar a la actora en el período de disponibilidad otorgado en el acto administrativo impugnado, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, y así se decide.

Por otra parte la actora alega que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordarle el beneficio de jubilación a que tiene derecho, violándosele sus derechos tales como, el derecho de protección a la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, indicando que para el momento de su remoción contaba con 18 años de servicios en la Administración Pública y 58 años de edad, y es por ello que solicita se declare su jubilación por ser acreedora de tal beneficio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Al respecto, se señala:

La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.

Así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste.

Ahora bien, la actora pretende el beneficio de la jubilación de conformidad con la Ley Organica de Educación, que prevé: “El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo de cien por ciento (100%) de dicho sueldo.”

Del artículo referido anteriormente se desprende que para ser beneficiaria de una jubilación de conformidad con la Ley en comento, se establece como condición que debe ser personal docente y que adquiere dicho derecho una vez cumplido los 25 años de servicio activo en la educación.

Al efecto, se advierte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su numeral 1 que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por Ley Nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.

Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo además materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Siendo ello así, y dado que tal como lo afirma la actora para el momento de su remoción contaba con 18 años de servicio y 58 años de edad, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser acreedora del beneficio de la jubilación; advirtiéndose que igualmente no cumplía con los requisitos especiales previstos en la Ley Orgánica de Educación que la actora pretende le sea aplicada, por cuanto para el momento de su retiro no tenía 25 años de servicio.

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de jubilación formulada mediante la presente querella funcionarial. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada en ejercicio, de este domicilio M.T., inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.647, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.816.417, contra las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM). En consecuencia:

PRIMERO

se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, reincorporar a la actora en el período de disponibilidad otorgado en el acto administrativo impugnado, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo por el lapso de un mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias.

SEGUNDO

se niega el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, conforme a la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 006355

FMM/mc.-

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