Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006355

En fecha 02 de junio de 2009, la abogada en ejercicio, de este domicilio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 38.647, apoderada judicial de la ciudadana Z.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.816.417, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de A.C.C., contra el acto administrativo Nº JL-0634-08 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de Pre-Escolar en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Teotiste Arocha de Gallegos”, adscrito a la Dirección Seccional Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional del Menor.

Por considerar que las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), violan en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de protección de la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, consagrados en los artículo 80, 86, 87, 49 numeral 8, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 93, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, relativo a las jubilaciones especiales para aquellos funcionarios o funcionarias con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 de esta Ley, en concordancia con las disposiciones del decreto Nro. 5.749 del 26 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.841 del 02 de enero de 2008.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito para ese momento al Ministerio de la Juventud, prestando sus servicios personales en el cargo de Psicopedagoga, código de clase de cargo 34130, en la Casa del N.T. N° 2, en fecha 01 de enero de 1990.

Que posteriormente el 31 de mayo del año 1991, mediante oficio se le notifica que ha sido propuesta para el cargo de Jefe de Centro de Atención en el Centro Infantil “Consuelo Navas Tovar” y el 15 de junio del año 1993 fue designada como Jefe de Pre-Escolar encargada en el Jardín de Infancia “Agustín Aveledo”.

Que el 1° de enero de 1994 se le otorga el cargo de Jefe de Pre-escolar, con código de nómina 4030 y en el año 2000 se le propone el cargo de Jefe de Pre-escolar en el J. L Teotiste A. de Gallegos, luego, al modificarse el Registro de Asignación de Cargos Personal Docente 2007, de ese organismo se le asigna el cargo de Jefe de Pre-Escolar Docente V (Lic.). Esa relación de trabajo se mantuvo en el tiempo sin ningún tipo de problemas, hasta que en fecha 31 de diciembre del 2008, recibió oficio signado con el N° OP-010508/01075, suscrito por el ciudadano J.C.G., en su carácter de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, designado según P.A. N° JL-001-08 de fecha 01 de febrero del 2008, mediante el citado oficio se le notifica la decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor la cual se encuentra contenida en la P.A. N° JL-0634-08, fechada el treinta y uno (31) de diciembre del 2008.

Que el Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, sólo le entregó la copia a carbón de la notificación en la que transcribió el texto integro de la citada providencia.

Que en razón de que recibió el oficio signado con el N° OP-010508/01075, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2008, mediante la cual se le notificó de su remoción del cargo que había venido desempeñando en el Instituto Nacional del Menor, procedió a interponer por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor para la fecha de interposición), dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es en fecha treinta (30) de m.d.D.M.N. (2009) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de que se anulara la P.A. N° JL 0634-08, y el Oficio N° OP 10508/01075, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2008, suscrito por el Director de Personal J.C.G., mediante la cual se le notifica de dicha P.A., y se procediera a otorgarle el beneficio de Jubilación Especial a las ciudadanas Z.B.P. y A.M.. Así mismo, se solicitó en el mismo libelo se le otorgara el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana M.B..

Que el tribunal distribuidor dió por recibido tal Recurso en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.N. (2009), como se evidencia de sello húmedo plasmado en el folio veinte (20) del expediente; y acordó su distribución, siendo asignado luego del sorteo correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo, el libelo es reformulado, y presentado el día 06 de abril de 2009 por ante la Secretaría del citado juzgado, se dicta la decisión declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acumulan acciones o recursos que se excluyen mutuamente.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordar el Beneficio de la Jubilación Especial, así como tampoco realizó las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o Ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se plasmó en la P.A. N° JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por dicho órgano, a los fines de preservar su estabilidad o conceder la jubilación especial ofertada por el referido ente.

Que la Junta Liquidadora incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, el derecho de protección de la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, causándole un perjuicio de difícil reparación al no haberse tramitado una jubilación especial o en su defecto haber sido reubicada en otro Órgano o Ente de la Administración Pública en un cargo de carrera para el cual reunía los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio para optar por la Jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación, al ser ésta Docente.

Que si bien es cierto que no cumple con los años de servicios previstos en la Ley Orgánica de Educación para optar por el beneficio de la jubilación, no es menos cierto que la misma se acogió al proceso de jubilación especial ofertado por el Instituto Nacional del Menor al personal docente, mediante memorándum suscrito por la Lic. Carely Lira en su condición de Directora Seccional Distrito Capital y Estado Vargas dirigidos a los Jefes de Divisiones y Centros, en fecha 04 de agosto del 2006, comunicado emanado de la Junta Liquidadora fechado el 12 de junio del 2007 y memorándum dirigido por la Dra. Luzmey Loreto en su condición de Coordinadora Seccional Distrito Capital y Estado Vargas a los Jefes de las Entidades, en fecha 30 de abril del 2008, en virtud de cumplir con los requisitos para ello, toda vez que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido de manera reiterada que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio, ya que de no hacerlo se estaría lesionando el Derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio.

Que solicita se declare la procedencia del beneficio de jubilación Especial, tomando en cuenta que para el momento de su ilegal remoción tenía dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública, y cincuenta y ocho (58) años de edad, o en su defecto se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor realizar los trámites correspondientes a su reincorporación y/o reubicación en otro Órgano o Ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera para la cual reúna los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio para optar por la jubilación ordinaria.

Que solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor-INAM, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, hasta tanto se resuelva lo concerniente a la reincorporación y/o reubicación, o sea tramitada la jubilación especial ofertada por el Instituto Nacional del Menor, en virtud de que es un derecho constitucionalmente tutelado, y tal actuación lesiona tanto el derecho o garantía constitucional al trabajo, a la estabilidad y la jubilación.

Que es funcionaria de carrera de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo ha reconocido de forma expresa la Junta liquidadora, a través de la P.A. dictada, cuya nulidad se solicita, en sus considerandos, gozando de estabilidad absoluta, por lo que mal podía habérsele removido de su cargo al no ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino retirada y en todo caso al ser objeto de una medida de reducción de personal, que en el presente caso se configuró a través del Decreto de Supresión del Instituto Nacional del Menor, debió ser reubicada en otro organismo de la Administración Pública antes de ser removida como efectivamente ocurrió con otras funcionarias del Instituto.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé el establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DEL A.C.

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº JL-0634-08 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de Pre-Escolar en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Teotiste Arocha de Gallegos”, adscrito a la Dirección Seccional Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional del Menor.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de a.c. en la violación del “(…) derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la protección de la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, consagrados en los artículos 80, 86, 87, 49 numeral 8, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 93, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, relativo a las jubilaciones especiales para aquellos funcionarios o funcionarias con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 de esta Ley, en concordancia con las disposiciones del decreto N 5.749 del 26 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841 del 02 de enero de 2008”.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configura o no la violaciones denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, tales como la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el Decreto Nº 5.749 del 26 de diciembre del 2007, alegado por la parte actora, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada en ejercicio, de este domicilio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 38.647, apoderada judicial de la ciudadana Z.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.816.417, contra el acto administrativo Nº JL-0634-08 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

SEGUNDO

se declara IMPROCEDENTE el a.c.c. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

declarada la improcedencia del a.c., se pasa a verificar el requisito de la caducidad obviado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se observa que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente. En consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Y.V.

Exp. Nº 006355

FMM/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR