Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE MAYO 2010.

PODER JUDICIAL.

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Z.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.679.689, domiciliada en Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.113.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.225.

PARTE DEMANDADA: W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.367.705, civilmente hábil, domiciliado en la calle 10 esquina con carrera 5 Nº 4-82, planta baja en la jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: P.M.R.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en IPSA bajo el Nº 26.126.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 000-317-2009.

PARTE NARRATIVA.

En fecha diez (10) de junio de 2.009, fue recibido por ante este tribunal libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles mas anexos en doce (12) folios útiles. En fecha quince (15) de junio del 2009, se admitió la demanda incoada por Z.L.C., asistida del abogado A.J.R.G., contra el ciudadano W.J.R.R., mayor de edad, de este domicilio, conforme a articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, para ser tramitada por el breve respectivo. En fecha 22 de junio del 2009, compareció la ciudadana Z.L.C., asistida del abogado A.J.R.G., solicitando que se habilite las horas de la noche y fines de semana, procedió a consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa y citación del demandado a objeto de que el ciudadano W.J.R.R., como arrendatario de un inmueble, ubicado en la carrera 5 con calle 10 casa Nº 4- 82, planta baja de jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde el demandado, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad de la demandante, según documento de compra registrado en el Registro Publico Municipio Michelena Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2006, bajo Matricula 2006RI-Tomo XIII-01, Folios 02 al 09, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, partir del 2006, con el hoy occiso A.E.C.Z., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.981.738, padre de su vendedora ciudadana YINETH D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.099.930, el cual acompaño en copia, con la obligación de pagar mensualmente, un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs170.000), del anterior valor de la moneda nacional, hoy día CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.170,oo), contados a partir del mes de junio de 2006, por un lapso de un (1) año convenido dicho pago para ser cancelados los canones de arrendamiento el primer día laborable de cada mes, en la casa de habitación, del hoy occiso: A.E.C.Z., y que conoce el arrendatario W.J.R.R., sobre un inmueble objeto de ese contrato verbal y hoy reconocido tácitamente por el arrendatario, sirviendo de prueba la consignación realizada ante este tribunal signada con la nomenclatura judicial Nº 22 -2007, por el propio arrendatario W.J.R.R., donde pide que se me notifique a mi persona como administradora de tal inmueble, cuando en realidad soy la hoy propietaria.

Fundamento la acción en los siguientes hechos.

Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano arrendatario W.J.R.R., ya identificado esta claramente demostrado y sin duda procesal alguna que incumplió de manera reiterada, consecutiva y sostenida con el pago del canon mensual de arrendamiento tal y como lo reza el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en contravención a lo pautado en el articulo 1.592 del Código Civil, numeral 2, que alego conforme al articulo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fundamento la acción en la causal “A”, de dicha Ley, por el hecho cierto e innegable, de no haber pagado o cancelado fiel y exactamente como lo exige el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de forma oportuna, lo cual consigno con su seudo pago de forma extemporánea; el hoy demandado, las sumas correspondientes a los canones de arrendamiento desde septiembre de 2007, hasta la fecha del día de hoy 10 de junio 2009, que suman en total TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3.570,oo), correspondiente a veintiuna (21) mensualidades, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES, mensuales cada una de ellas, y lo que ratifica y firma la jurisprudencia que corre agregada en la consignación arrendaticia Nº 22-2007, llevada por este tribunal, declarando tal insolvencia de pago, lo que hace nacer ipso facto la aplicación del rigor de la norma procesal locataria en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la solicitud de consignación es de carácter voluntario o graciosa y no contencioso, por lo tanto no admite apelación la decisión es de carácter mero declarativa, que se limita a causar estado de las cosas. Por cuanto el ciudadano W.J.R.R., no cumplió con pagar fiel y exactamente con los canones de arrendamiento al día, por espacio reiterado e incumplido de veintiún (21) meses consecutivos, desde el mes de septiembre 2007, se ve en la imperiosa necesidad en base a las razones de hecho y de derecho y por la decisión dictada en la solicitud de consignación arrendaticia Nº 22-2007, llevada por este tribunal, de la cual pide el traslado a la presente demanda, para su debida valoración y para que cause estado la misma; de demandar como en efecto demanda al ciudadano W.J.R.R., por Desalojo del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento verbal conforme al articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, causal “A”, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.592 ordinal 2 y 1.615 del Código Civil, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal a desocupar el inmueble objeto de contrato, de manera inmediata, libre de cosas y personas, al pago de las costas y costos, mas honorarios profesionales calculados en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), pide se calcule la perdida del valor de la moneda nacional o indexación y los correspondiente intereses; hasta el día de la consecuente entrega material y formal de dicho inmueble, conforme al articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con los respectivos canones insolutos, que pudieran seguir corriendo hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del inmueble descrito libre de cosas, bienes y personas. Solicito medida de secuestro sobre dicho inmueble, conforme al artículo 599 ordinales 1,6 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19 riela poder Apud Acta al abogado A.J.R.G., de fecha 22 de junio 2009.

Al folio 20 por auto del tribunal se acordó la habilitación del tiempo necesario para la citación del ciudadano W.J.R.R..

Al folios 22 y 23, cursan la actuación relativa a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira. La misma fue consignada por la alguacil adscrita a este Juzgado el día veintiséis (26) de junio del 2009.

A los folios 24 al 27, el demandado presento escrito de contestación a la demanda el día veintinueve (29) de junio del 2009, de forma anticipada, lo hizo en los siguientes términos: - opuso cuestión previa establecida en el articulo 346 en su ordinal 11, que prevé la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que este tribunal, sustancio juicio de desalojo intentado en su oportunidad por la que en el presente juicio es igualmente demandante, en contrandose dicho proceso actualmente en el tribunal de apelaciones, correspondiéndole en este momento al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicando que no ha trascurrido el lapso de ley de los noventa días, previstos en la norma adjetiva, para que pueda ser admitida la presente acción. Así mismo solicita el desalojo y pretende demandar el pago de los presuntos canones de arrendamiento, lo cual conlleva su sustanciación un procedimiento completamente diferente al anterior. - Al contestar al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho en cuanto que celebro contrato de arrendamiento verbal en el año 2008, con el ciudadano que en vida se llamaba A.E.C.Z., quien fue el padre de la antigua propietaria del inmueble objeto del presente litigio. - Que deba pagar a partir del primer día laborable de cada mes, a partir del mes de junio del 2006, por un lapso de tiempo de un año a la parte demandante, por concepto de canon de arrendamiento. - Que haya reconocido tácitamente esta circunstancia por solicitud de consignación de canones, efectuada por ante este tribunal signada con nomenclatura N ° 22- 2007, que haya incumplido de manera reiterada, consecutiva y sostenida con el pago del canon mensual de arrendamiento, que haya consignado en forma extemporánea, los canones correspondientes a partir del mes de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, que le deba a la parte demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, correspondiente 21 mensualidad a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES, que haya sido declarado judicialmente insolvente en la consignación de alquileres, que deba desocupar el inmueble libre de cosas y personas.

A los folios 28 y 29 cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de julio 2009, por parte del abogado apoderado de la parte demandante. En fecha 09 de julio del 2009, fueron admitidas las mismas.

A los folios 39 al 41 cursa escrito de promoción de pruebas del ciudadano W.J.R.R., de fecha 14 de julio 2009, debidamente asistido por el abogado P.M.R.M., en la misma fecha fueron admitidas las pruebas.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

El abogado apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas expone: Primero: prueba documentales, reproduce y hace valer el merito probatorio de todo cuanto favorezca los intereses de su representada, así mismo reproduce y hace valer el merito probatorio del documento en copia certificada u original, que reposa ante este mismo tribunal en la caja de seguridad y reina de todas las pruebas como lo es la prueba por escrito, que corre agregada y parte integrante del folio dieciséis (16) del expediente signado con el numero 166-2007, que llevo este tribunal, que pide que se agregue a la presente causa donde existe relación nexo causal entre las partes aquí identificadas como demandante y demandado, para que sea evacuada y promovida esta prueba como fidedigna, donde se observa en dicho documento a incorporar a los autos, que el demandado de autos, reconoce a su mandante como su arrendataria al firmarle tal desahucio, que desvirtúa lo alegado por el arrendatario en su contestación de demanda. Segundo: el valor y merito probatorio de la decisión dictada por este tribunal en fecha reciente en la consignación arrendaticia Nº 22-2007, en la cual se evidencia y se demuestra sin duda procesal alguna, donde se observa claramente que declaro invalida la solicitud de consignación arrendaticia Nº 22-2007, en razón de su jurisccion y competencia, que le efectúan a su mandante Z.L.C., por lo tanto debe ser declarada con lugar la presente demanda, con la prueba que solicita que se traslade a este expediente, por cuanto a tenor del articulo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que prospere esta petición jurídica del demandante de autos, debe encontrarse solvente el arrendatario en el pago de los canones de arrendamiento, y tal y como son las cosas; no esta solvente con dicho pago locatario el demandado de autos. Tercero: el deseo e traer a los autos la declaración y solicitud formal que realizo en la consignación arrendaticia Nº 22-2007, al folio 01, que el propio demandado de autos pide al tribunal que se le notifique a su mándate Z.L.C., por lo que le reconoce auténticamente y tácitamente tal cualidad, hace valer el documento de propiedad de su representada. Cuarto: pide sea agregado a la presente causa el documento donde consta que el hoy demandado de autos, recibió de su anterior arrendador A.E.C.Z., la suma dada en deposito, por lo que se prueba la culminación de dicho contrato verbal, entre ellos suscrito, de fecha 26 de junio 2006, de la cual acompaña fotocopia simple, para que sea valorada esta prueba. Pruebas Testimoniales, de conformidad con los artículos 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Primero: YINETT D.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.930., quien manifestó: que conoce al ciudadano WLSON ROJAS, con un poco de anterioridad de tiempo y después mi papa le alquilo la casa del presente juicio. Que le consta que el ciudadano W.R., recibió la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, por concepto de devolución de deposito y que esta al tanto de que el contrato fue verbal mas no escrito. Segundo: D.M.Z.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.550.353, expuso: tiene bastante de conocer al ciudadano W.R., como mi marido estaba enfermo me dijo que le llevara ese dinero por deposito que el tenia y la casa ya estaba vendida incluso yo hice el recibo y el lo firmo, y ese día yo le dije que estaba vendida a la ciudadana Z.L., y dijo que ahora me toca entenderme con ella, es el mismo recibo que reposa en este expediente al folio 30. Tercero: Y.A.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº 8.107.744, no compareció a rendir declararon, por auto el tribunal lo declaro desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado asistente del demandado ciudadano W.J.R.R., en su escrito de promoción de pruebas exponen: el valor y merito de las actas y actuaciones que conforman el presente juicio, en todo lo que le pueda favorecer. Primero Documentales, acompaño marcado con le letra “A”, copias certificadas actuaciones relativas al juicio de desalojo, donde se evidencia que este tribunal acordó recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia dictada por este tribunal de este municipio, expediente Nº 000-166-2007, las cuales son pertinentes para demostrar: a) se encuentran con una causa pendiente a esta, lo cual conlleva a pedir a este tribunal, que ordene la acumulación de esta causa con la ya prevenida en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual evitaría sentencia contradictoria, no siendo posible su ejecución. b) que entre el primer juicio de desalojo intentado por la demandante y el actual, no ha trascurrido el lapso de ley de los noventa días, indicado en la norma adjetiva correspondiente para que pueda ser admitida la presente ley. Segundo: Acompaño marcada con la letra “B”, legajo contentivo de consignación judicial de canones de arrendamiento, efectuado por ante este tribunal, este medio de prueba es pertinente y tiene por objeto demostrar. - Que la parte demandante se ha negado en forma voluntaria y sin justificación alguna a recibir el canon de arrendamiento hecho en su oportunidad. – Que la parte demandante tiene plena conciencia de sui condición de arrendadora; en la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales convinieron las partes contratantes. – Que se encuentra plenamente solvente en el pago de los canones de arrendamiento convenidos y por ende, ha cumplido con la obligación arrendaticia convenida verbalmente. – Que la solicitud de consignación arrendaticia sustanciado por este tribunal, se encuentra actualmente en el tribunal de apelaciones, lo cual impide que pueda determinarse en este momento por vía judicial, si fueron o no extemporáneas dichas consignaciones, están en presencia de una causa pendiente que determina el éxito o no de la presente demandada. Tercero: Acompaño marcada con la letra “F”, en dos folios recibos de pago de servicio eléctrico con lo cual se evidencia que se encuentra solvente en la cancelación de dicho servicio. En consecuencia solicita al tribunal que la demanda es infundada; así sea estimada en la definitiva.

Punto Previo.

En el escrito de contestación a la demanda el demandado; opuso cuestión a tenor del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demandada. Por cuanto este tribunal conoció y sustancio un juicio de desocupación con nomenclatura Nº 000-166-2007, intentada por la misma persona que es parte actora en la presente causa.

Planteada la cuestión previa en los términos antes expuestos, quien Juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción, y en consecuencia la procedencia del desarrollo del iter procesal. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado. Por su parte el demandado, no niega la relación con el demandante, constando en autos en su escrito de promoción de pruebas específicamente en la segunda parte particular Segundo en sus literales b) y c), el cual se trascribe textualmente: b) Que la parte demandante tiene plena conciencia de sui condición de arrendadora; en la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales convinieron las partes contratantes. C) Que se encuentra plenamente solvente en el pago de los canones de arrendamiento convenidos y por ende, ha cumplido con la obligación arrendaticia convenida verbalmente, el cual riela al folio 40 de esta causa. Siendo el contrato a tiempo no establecido, en el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, y lo fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal “A”, como lo exige el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual consigno en forma extemporánea. El articulo 34 de la Le de Arrendamiento Inmobiliario, señala de manera taxativa las causales para pedir el desalojo, esta perspectiva, hace resaltar para quien esto Juzga; que las razones por las cuales se puede pedir el desalojo a tiempo indeterminado, según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos son estrictamente las señaladas en el articulo 34 pues, aparece en su acápite la expresión solo podrá demandarse (…) cuando la acción se fundamente en las siguientes causales. Por lo que de no ser taxativas las causales, no tendría sentido tal redacción. Por lo que la solicitud de desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal “A”, es la vía legal pertinente para la pretensión de la actora, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento. En tal sentido la ley no prohíbe la admisión de la presente acción, que nada tiene que ver ni guarda relación con la acción desocupación por vencimiento de la prorroga legal, con nomenclatura de este tribunal bajo el Nº 000-166-2007, por cuanto en los contratos a tiempo indeterminado no opera el beneficio de la prorroga legal, siendo dos acciones con pretensiones totalmente diferentes; es por lo que tal cuestión previa debe declararse sin lugar; por no estar expresamente prohibida por la Ley.

PARTE MOTIVA.

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. De acuerdo a los hechos afirmados en la demanda y la forma utilizada por el demandado para dar contestación a la demanda, negando de manera pormenorizada algunos, y el derecho invocado por el accionante, con excepción de la admisión expresa de la existencia de la relación arrendaticia, los hechos controvertidos son: el no haber pagado fiel e exactamente como lo exige el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma oportuna consignando en el expediente de consignación llevado por este tribunal con nomenclatura Nº 22-2007, su pago en forma extemporánea, desde el mes de septiembre 2007 hasta el día de hoy, de un inmueble ubicado en la calle 10 esquina con carrera 5 Nº 4-82, planta baja. Que celebro contrato de arrendamiento verbal en el año 2006, con el ciudadano A.E.C.Z., quien era el padre de la antigua propietaria. Que deba pagar el primer día laborable de cada mes a la parte demandante. Que haya reconocido tácitamente por solicitud de consignación de alquileres con nomenclatura Nº 22-2007.Que haya incumplido de manera reiterada, consecutiva y sostenida con el pago del canon de arrendamiento. Que le deba a la parte demandante 21 mensualidades a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES. Que deba pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL BOLIVARES por concepto de costas y costos del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y trabada la litis en los términos anteriores, en criterio de este sentenciador, la controversia queda planteada en los términos relacionados con la pertinencia, del desalojo por pago extemporáneo de los canones de arrendamiento, consignado en la solicitud de consignación llevado por este despacho con nomenclatura Nº 22- 2007. El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.

Analizada la pretensión procesal, a los fines de los limites de la controversia y de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación arrendaticia, constando en autos en su escrito de promoción de pruebas específicamente en la segunda parte particular Segundo en sus literales b) y c), el cual se trascribe textualmente: b) Que la parte demandante tiene plena conciencia de sui condición de arrendadora; en la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales convinieron las partes contratantes. C) Que se encuentra plenamente solvente en el pago de los canones de arrendamiento convenidos y por ende, ha cumplido con la obligación arrendaticia convenida verbalmente, el cual riela al folio 40 de esta causa; por lo que en consecuencia, corresponde al demandado la demostración a través de sus probanzas de la no extemporaneidad de la consignación en los canones de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo demanda:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. Esta fue traída a los autos conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnado se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y por ende la cualidad de demandante, debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario de Michelena Estado Táchira, de fecha 23 de junio 2006, bajo la matricula 2006RI-Tomo XIII-01, Folios 02 al 09.

    En el escrito de promoción:

    Documental:

  2. Copia certificada del documento privado, que reposaba en la caja de seguridad de este tribunal, que corre agregada y es parte integrante del folio dieciséis (16) del expediente signado con nomenclatura bajo Nº 000-166-2007, donde existe relación nexo causal entre las partes aquí; identificadas como demandante y demandado; para que sea prueba fidedigna, la cual no esta sujeta a tacha o impugnación alguna, donde se observa en dicho documento a incorporar a los autos, que el demandado de autos reconoce a su mandante como su arrendataria al firmarle tal desahucio. El cual no fue impugnado por la parte demandada, en relación a la mencionada prueba este tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no haber sido impugnados o tachados hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros que los ciudadanos W.R., es el arrendatario y la ciudadana Z.L., celebraron un acuerdo sobre el inmueble del cual es propietaria, la aquí demandante donde le reconoce su cualidad de arrendataria, riela en la presente causa al folio 31.

  3. El valor y merito probatorio de la decisión dictada en la consignación arrendaticia Nº 22 -2007, donde se declaro la ilegitimidad del pago de los canones de arrendamiento, la cual solicita se traslade a este expediente. Dicho expediente de consignación es de carácter público, al ser emanado de un funcionario público (Juez), al ser pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el pago efectuado en la fecha y por el monto que se indican en los recibos, de la decisión interlocutoria allí dictada la cual fue apelada por el arrendatario y debidamente conocida por el Juzgado de alzada; por decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2009, siendo recibida por este Juzgado tal y como costa en el auto que se cancela su salida de fecha 17 de mayo 2010, donde la declaro anulada la decisión de fecha 19 de mayo 2009, que consta en el expediente de consignación; pues su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa.

  4. De traer a los autos la declaración y solicitud formal que realizo en escrito el demandado de autos, como consta de manera autentica y fehaciente sin lugar a duda alguna en la solicitud de consignación arrendaticia Nº 22 – 2007, al folio uno (01) llevada por este tribunal, el propio demandado de autos pide al tribunal que se le notifique a su mandante, ciudadana Z.L., por lo que le reconoce automáticamente y tácitamente tal cualidad de arrendadora, que ahora pretende el demandado enervar con su contestación de demanda al señalar que le suscribió contrato con el ciudadano hoy occiso: A.E.C.Z., y no con su representada. De la revisión de las actas que conforma el expediente de consignación, este tribunal observa que el mismo riela al folio 126, escrito de fecha 10 de octubre 2007, suscrito por el ciudadano W.J.R.R., con lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio por ser parte integrante de la solicitud de consignación, donde en su oportunidad de consignarla fue debidamente identificado por el secretario de este Juzgado como funcionario publico, al momento de recibirle el escrito para ser agregado a la consignación con nomenclatura llevada por este Juzgado bajo el Nº 22-2007.

  5. El traslado del recibo donde consta que el hoy demandado, recibió de su anterior arrendador ciudadano A.E.C.Z., la suma dada en depósito, por lo que se prueba la culminación de dicho contrato verbal, de fecha 26 de junio 2006, el cual acompaño en fotos tato simple. El cual no fue impugnado por la parte demandada, en relación a la mencionada prueba este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados o tachados hace plena fe entre las partes como respecto a terceros que los ciudadanos W.R., es el arrendatario y donde el ciudadano A.E.C.Z., le hizo entrega de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, para eses entonces; hoy en día con la actual corrección monetaria corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, riela en la presente causa al folio 30, con lo cual queda probado la culminación del contrato verbal.

  6. De las testimoniales de las ciudadanas YINNETT D.C.Z. y D.M.Z.D.C., ya identificadas anteriormente. De la declaración de estos testigos se pudo apreciar conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio por cuanto concuerdan sus declaraciones con las demás pruebas lo relativo a que les consta la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble, por cuanto la ciudadana YINNETT D.C., manifestó ser hija del ciudadano hoy difunto A.E.C.Z., quien era el anterior arrendador y le consta que su padre le hizo la devolución del dinero por concepto de deposito y posteriormente ella misma le vendió el inmueble a la ciudadana Z.L.. En relación a la ciudadana D.M.Z.D.C., le consta que el ciudadano demandado recibió el dinero por concepto depósito, porque ella misma se lo llevo, debido a que su difunto esposo estaba enfermo y el demandado le firmo el recibo.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada evacuo pruebas en el lapso legal.

    Documentales:

  7. Copia certificada del expediente con nomenclatura fue llevada por este Juzgado bajo el Nº 000-166-2007, marcado con la letra “a”, por decisión de fecha diecisiete (17) de enero del 2008, se declaro sin lugar la desocupación por vencimiento de la prorroga legal, en contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. A esta documental no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución del hecho controvertido de no haber pagado como lo exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  8. Copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento llevado por este Juzgado bajo la nomenclatura Nº 22-2007, marcado con la letra “B”. Dicho expediente de consignación es una documental que tiene el carácter público, al ser emanado de un funcionario público (Juez), se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el pago efectuado en la fecha y por el monto que se indican en los recibos auto de ingreso por la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.680, oo), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, que riela al folio 169.

    Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este tribunal observa, la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el sentido de que el demandado incumplió con su obligación arrendaticia de consignación de canon prevista en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Para dilucidar la controversia es necesario analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyos contenidos se copian parcialmente:

    Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de la siguiente manera:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    .

    De la primera norma trascrita se infiere, que el demandado asumió el contradictorio, en consecuencia, le toca probar los hechos en que basa su excepción. En el presente caso la ciudadana Z.L.C., arrendadora del inmueble que constituye el objeto de la controversia, lo cual quedo demostrado por cuanto el demandado reconoció su condición de arrendatario, lo que es suficiente para que se demuestre la relación arrendaticia, y su vez nazca para el demandado la obligación de probar, la consignación del canon dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, debía el demandado demostrar las consignación dentro del plazo de ley indicado en el articulo anteriormente citado, evidenciándose de autos la cancelación de los meses de marzo y abril del año 2009. Se observa del expediente Nº 22-2007, de la consignación efectuada lo siguiente:

    El pago del canon arrendaticio correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2009, fue realizado el día 26 de mayo del 2009, que riela a los folios 169,170 y 171, a través de un deposito por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,oo); cada mes a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs170,oo); esto es de manera extemporánea, puesto que conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento, contaba con quince (15) días continuos posteriores al vencimiento de la mensualidad, termino que excedió el arrendatario al realizar su consignación. Esta Juzgadora a los fines de garantizar el acceso a la Justicia de los particulares y de una seguridad jurídica; se acoge con sujeción al criterio que se expreso en la decisión de revisión, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 05 de febrero del 2009, sobre la aplicación e interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, motivo: resolución de contrato que incoo Inmobiliaria 200555C.A. contra Helimedical C.A, exp Nº AA50-T-2007-001731, que declaro lo siguiente:

    Los tribunales que apliquen el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo interpretaran en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes.

    Esto quiere decir que no podrá el arrendatario, consignar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; asumiéndose como fecha de vencimiento; el último día de cada mes.

    Con lo anterior se tiene que, a pasar de haber realizado el arrendatario el pago de los canones arrendaticios mediante el procedimiento consignatario, dicha consignación no cumplió con uno de los requisitos concurrentes y necesarios como lo es la del numeral 2; para que la misma deba ser declarada valida, a saber:

    1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble.

    2. Que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens.

    3. Debe estar identificado el consignante y el carácter con que actúa.

    4. Identificación del consignatario.

    5. Consignación del monto exacto.

    6. Referencias del inmueble arrendado.

    7. Dirección del beneficiario de la consignación, a los fines de su notificación.

    8. Que la consignación se efectué en nombre y descargo del arrendatario.

    Como puede observarse, el procedimiento consignatario que nos ocupa quedo viciado al ser realizado de manera extemporánea por el arrendatario demandado, previsto en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, puesto que según se expresa en el articulo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y en igual sentido, se indica en el articulo1.160 ejusden, que los mismos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Admitida la relación arrendaticia, obviamente la obligación del arrendatario es el pago de los canones de arrendamiento, en la forma convenida o de acuerdo a lo establecido en la Ley; y por cuanto en la presente causa se cumplieron los supuestos del articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es precedente el alegato del desalojo con fundamento en la precisión legal indicada; tal y como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    En relación a los canones insolutos desde el mes de septiembre 2007, correspondiente a veintiuna (21) mensualidad hasta la entrega material del inmueble; este Juzgado observa, que si bien es cierto, que los canones arrendaticios demandados están consignados en el expediente Nº 22-2007, que se tramita por ante este Juzgado, allí también constan depósitos de alquiler de meses subsiguientes. En tal sentido quien aquí dilucida considera, que dicha reclamación debe ser declarada sin lugar.

    De la indexación e intereses que se han acumulado, quien aquí dilucida invoca lo siguiente: “…Es reiterada la Jurisprudencia del pedimento o solicitud de la corrección monetaria o indexación, la cual únicamente el Juez debe acordarla de oficio en materia laboral, y en los demás casos debe el demandante pedir la corrección monetaria e indicar en que forma se determinara, ya que el Juez no puede suplir de oficio los defectos o ausencia en los pedimentos”. La finalidad del instituto de la indexación, es busca la justicia y la equidad, que no se obtiene con cualquier indemnización sino con una justa indemnización, que repare a la victima de la perdida sufrida; que compensa al dueño el daño sufrido sin que su tardanza en el cumplimiento comporte una disminución en su patrimonio.

    Dado que de autos consta la consignación de las pensiones arrendaticias en el expediente Nº 22-2007, que se tramita por ante este mismo Juzgado; aunque de manera extemporánea, este sentenciador considera, que no se le ha causado daño al patrimonio de la demandante, dado que se le ha depositado regularmente el canon de alquiler por el uso y disfrute del inmueble objeto de litigio. De los intereses, se refieren a una indemnización para el acreedor; este tribunal estima, que si bien ellos se establecen por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento; pero de la revisión efectuada al expediente de consignación Nº 22- 2007, consta el deposito de los canones reclamados, si bien algunos se hicieron de manera extemporánea, dicho atraso no es de tal magnitud como para acordar los intereses solicitados. Y así se establece.

    Respecto a los servicios básicos, esta Juzgadora observa, que en razón de que ambas partes reconocen que la relación arrendaticia se origino y perduro a través de un contrato verbal de arrendamiento, no existe evidencia en los autos de alguna circunstancia de la cual se derive la obligación que tenia el arrendatario respecto al pago dichos servicios.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, en la motivación precedente, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado propuesta por la ciudadana Z.L.C., contra el ciudadano W.J.R.R., titular de la cedula de identidad V-11.367.705.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano W.J.R.R., hacer entrega a la demandante Z.L.C. del inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la calle 10 esquina con carrera 5 planta baja casa Nº 4-82 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

TERCERO

Se declara sin lugar el pago por concepto de indexación y de intereses.

CUARTO

Se declara sin lugar la reclamación por servicios básicos.

QUINTO

SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencido en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. V.M.A.G..

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

El secretario.

Abg. V.M.A.G..

EXP Nº 000-317-2009.

AKCQ/vmag.

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