Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de septiembre de 2016

Años 206° y 157°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano J.I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.985.270, en su condición de codemandado, debidamente asistido por la Abogado Franyinet E. Rangel, titular de la Cédula de Identidad número V-22.960.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.857; en fecha 20/09/2016 (folio 42), este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, evidencia lo siguiente:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil, la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres (03) son las modalidades de la perención de la instancia:

  1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

  2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y,

  3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir, que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquí escencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva; y, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1° del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones o cargas que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

A tal efecto, nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria, donde la parte codemandada solicita la perención breve especial, desplegada en la presente causa según su criterio, en atención a la sentencia 2477-181206-04-1989, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los lapsos procesales perentorios de tres (03) días de despacho para retirar, publicar y consignar para ser agregados a los autos para el trámite de los Carteles y Edictos, siendo esta norma una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, expresando que al momento de admitirse la demanda en fecha 27/07/2016 (folio 22 y vto.), se ordenó librar el edito contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, correspondiente al llamado de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, ordenándose publicar el mismo en el diario “Yaracuy Al Día”, por lo que aduce que la parte actora ha incurrido en el incumplimiento y sanciones procedimentales proferidos en la sentencia antes señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 2477, expediente 04-1989, de fecha 18/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.626, de fecha 14/02/2007.

Conveniente en este caso, traer a colación la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, que expresa: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.

Como puede observarse de la lectura del artículo supra citado, la acción mero declarativa de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, siendo necesario el llamamiento mediante el e.l. por el Tribunal de la causa, de todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del juicio, ello con el fin de que se hagan parte, y expongan sus alegatos y pudiendo ejercer el contradictorio y los recursos que les garantizan sus Derechos Constitucionales de corte adjetivo.

Por ello, desde el punto de vista constitucional, en lo referente al llamamiento de las partes o actos de comunicación procesal, referidas a las notificaciones y a la claridad que éstas revisten, considera quien aquí juzga, que cuando el artículo 507 del Código Civil, se refiere a que el edicto debe contener la persona que ha propuesto la acción, relativa, en este caso a una acción de estado civil, es evidente y necesario para la debida publicidad, en las acciones de concubinato, cuanto se demanda a los herederos del concubino fallecido; es requisito sine qua non hacer la mención de la identificación de esta persona (de cujus – supuesto concubino) y la parte demandada sobre la cual va a girar en esencia los elementos de la litis, pues es así como los terceros pueden identificar perfectamente si tienen o no interés en actuar. Colocar solo el nombre de la accionante y de los herederos accionados, limita la publicidad procesal, pues se trata de establecer la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el de cujus, ciudadano M.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.568.765, pues la filiación se va a establecer respecto de la actora y el de cujus, produciendo efectos erga omnes contra la sociedad, por ello la importancia de identificar en el edicto, la parte accionante, la persona del de cujus, supuesto concubino, y la parte demandada. Y así se establece.

Con base a lo antes expuesto, y ante la a.d.n.s expresas en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de la presente solicitud de perención breve de la instancia, planteada en la etapa de emplazamiento de la parte demandada en la presente causa, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte R.G. C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.

Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.

Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.

Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", Tomo CVII, pp. 353-356).

Este Tribunal, una vez más, acoge, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a realizar las siguientes observaciones:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de declaratoria de perención de la instancia formulada por alguna de las partes en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 607. "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie, la solicitud de declaratoria de perención breve, fue formulada incidentalmente por el ciudadano J.I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.985.270, en su condición codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Franyinet E. Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.960.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 249.857, mediante escrito presentado en fecha 20/09/2016 (folio 42), en una oportunidad distinta a la prevista legalmente para la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el proceso en estado de emplazamiento de la parte demandada. Por ello, y hallándose para entonces en curso el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que acoge quien aquí decide, de conformidad con el artículo 321 ibídem, se ordena a la parte actora contestar en el día de despacho siguiente lo que a bien tuviere que alegar de tal pedimento, y hágalo ésta o no, se decidirá lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que se considere necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicha disposición, para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debería dictarse al noveno día siguiente. Y así se establece. Expediente N° 7775.-

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

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