Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de julio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana Z.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 582.273, asistida por el abogado F.L.G., Inpreabogado Nº 39.093, contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN).

I

DE LA QUERELLA

Narra la actora que prestaba sus servicios en la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN), desde el 01 de abril de 1996 y egresó el 30 de abril de 2005, por haber renunciado al cargo de Coordinadora Funbisian, con una remuneración mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 450.000,00). Que desde esa fecha realizó múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de “algunas diferencias de sueldos no pagadas en su debida oportunidad y de las prestaciones sociales y otros conceptos que (le) correspondían por la prestación de (sus) servicios por un lapso de nueve (9) años y veintinueve (29) días”.

Que fue en fecha 03 de mayo de 2006 cuando obtuvo parte del pago de las prestaciones sociales, por un monto de quinientos veintidós mil treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 522.034,37).

Que la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda, cumpliendo de manera parcial sus obligaciones constitucionales y legales de pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos al cual tenía derecho conforme a las normas establecidas en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo hace; pero incompletas, toda vez que en la oportunidad de realizar los cálculos correspondientes, no consideró la antigüedad correcta para tales cálculos, es decir, sólo considera una fecha de ingreso y por tanto una antigüedad errónea (01 de enero de 2001) además de considerar sólo el salario básico y no el salario integral mensual que es el que se debe tomar en cuanta a los fines de calcular la prestación de antigüedad, pues ésta se debió determinar tomando como base el salario integral devengado por ella en el mes efectivo al que corresponda lo depositado o acreditado, según sea el caso, a los fines de determinar el monto definitivo de los cinco (5) días de salario que se van a depositar o acreditar por concepto de prestación de antigüedad mensual. Que si la Administración hubiera considerado su salario integral de Bs. 20.415,00 y la fecha de ingreso correcta desde el 01 de abril de 1996, los cálculos correctos serían otros.

Que el salario integral que ella considera en sus cálculos, lo determinó, evidenció y justificó conforme a los recibos de pagos mensuales que oportunamente consignará, de los que queda demostrado los cálculos de la Administración están deficientes. Que el monto total por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de veinte millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.412.496,88), por lo que existe una diferencia a su favor en la prestación de antigüedad de diecinueve millones ochocientos noventa mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.890.462,50), tomando en cuenta que ya la Administración le canceló la cantidad de quinientos veintidós mil treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 522.034.37).

Que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Que por cuanto las cantidades de dinero pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufrió por la conducta ilícita de la Administración y porque la indexación tiene su base en la satisfacción total de la deuda, el Estado no puede pretender exonerarse del pago completo.

Solicita se ordene experticia complementaria del fallo a fin de determinar lo que se le adeuda por indexación.

Por lo antes expuesto solicita se ordene a la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUBISIAN) se le pague la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses de mora por el retardo en el pago; solicita experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora por el retardo en su pago y que se acuerde la corrección monetaria, por cuanto las cantidades pierden poder adquisitivo, para lo cual pide igualmente experticia complementaria del fallo.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal, en este momento, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso y al efecto observa:

El presente reclamo tiene como pretensión la cancelación de diferencia en el pago de prestaciones sociales y “otros conceptos” que -dice la actora- le adeuda la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN).

En tal sentido el Tribunal observa:

El artículo 19, ordinal 3 del Código Civil Venezolano señala:

Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos.

1º. (omisis)

2º. (omisis)

3º. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…

De conformidad con el contenido de la norma supra transcrita, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, en el presente caso la Fundación accionada fue creada por la Gobernación del Estado Miranda, pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ente privado, en otras palabras no lo convierte en funcionarios públicos, cuyos derechos y deberes se regulan en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se desprende que las relaciones de empleo existente entre la Fundación accionada y sus trabajadores se encuentran fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una norma que establezca que esos servidores son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurre en este caso, por tanto en criterio de este Tribunal la competencia para conocer y decidir el presente reclamo, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo. En consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del reclamo interpuesto por la ciudadana Z.D.L., asistida por el abogado F.L.G., contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN), de allí que declina la competencia en la Jurisdicción laboral, a la cual se ordena remitir la presente causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del reclamo interpuesto por la ciudadana Z.D.L., asistida por el abogado F.L.G., contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN), en cuya consecuencia declina como corresponde en la Jurisdicción Laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 06 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP: 06-1613/Milton.

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