Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 5 se le dio entrada a la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogado en ejercicio J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.761, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Z.L.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.013.039, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en contra de la ciudadana C.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.999.691, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que es propietaria y tenedora de una letra de cambio, 1/1 librada en Mérida el 02 de marzo de 2004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), habiendo sido aceptada para su pago en M.E.M., por valor entendido por el librado aceptante C.C.L.G.. B) La deudora debió ser pagada en fecha 02 de marzo de 2.005 y que no obtuvo ningún tipo de respuesta favorable por parte de la deudora, después de múltiples gestiones para logar el pago de la deuda se negó a pagar, que no ha pagado ni capital, ni intereses moratorios, que han resultado inútiles las diligencias realizadas para el pago de la misma. C) Que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe pagar: 1.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es la cantidad adeudada por concepto de la letra de cambio descrita. 2.- La cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.499,99) por concepto de la totalidad de los intereses moratorios calculados a razón del 5% anual. 3.- Demanda el pago de los intereses moratorios causados hasta la terminación del juicio. 4.- La suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,oo) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, como lo dispone el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. 5.- La indexación causada por la falta de pago de la cantidad adeudada desde el día que el demandado incurrió en la falta de pago de la letra de cambio descrita hasta la terminación del juicio. 6.- Pide costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal. 7.- Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

El Tribunal antes de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida. Resulta necesario previamente realizar un estudio sobre el tema, con base a los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos En efecto, según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

SEGUNDA

Por su parte el ilustre tratadista DR. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:

Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.

Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende”

Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia.

TERCERA: El destacado autor venezolano DR. O.P.T., en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.

La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye

.

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, las cuales dada su relevancia resultan inoponibles a cualquier deudor o acreedor.

Si se examina el título acompañado al libelo de la demanda, se puede constatar que el mismo no se encuentra firmado por el librador, lo que lo hace nulo radicalmente

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda, por ser nulo de toda nulidad el título valor o letra de cambio que se anexó al escrito libelar y en tal sentido contrario a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiudem y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento civil, no se requiere la notificación de la accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/dsf.

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