Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000667

Se contraen las presentes actuaciones a la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 27 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana Z.J.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.011.883, por medio de su apoderado judicial, abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.373 contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, persona jurídica inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A , ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A modificada por última vez en fecha 03 de junio de 1997, según acta asentada bajo el No. 59, Tomo 295-A, ante la misma oficina de Registro Mercantil.-

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 17 de junio de 2004, dictándose en ese acto de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:

Adujo el apoderado recurrente que: El a-quo exige requisitos fuera de ley, dando una interpretación extensiva y no gramatical o literaria, al contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo al declarar inadmisible la demanda por no haberse incluido la operación aritmética de donde deriva el salario integral y no haberse incluido las tasas aplicadas para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, los cuales no son requisitos incluidos por el legislador en la norma indicada; que el salario integral no es punto que se vaya a debatir en el proceso ya que se acogió en la demanda el salario integral indicado por la parte patronal en la planilla de liquidación que aportó a los autos elaborada por la propia empresa accionada, por lo que resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por faltar la ecuación matemática por la que se determinó el salario integral. Siendo importante recordar que, en la audiencia preliminar las partes deben presentar sus escritos de pruebas, en el cual podrá aportar todo el acervo probatorio que sustente los alegatos del libelo, así como soportes de las cantidades exigidas, razón por la que considera que se sacrifica la justicia al exigir mayores requisitos de los expresamente pautados por el legislador en la norma invocada y declararse inadmisible una demanda por no acompañarse la operación aritmética que determina el salario integral y las tasas aplicables para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.-

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa esta alzada:

Consta al folio 18 de autos que, el a-quo, en uso del despacho saneador que consagra la legislación adjetiva laboral, ordenó al actor corregir el libelo de demanda propuesto, en virtud que reclama un monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sin incluir las tasas aplicadas y los cálculos aritméticos empleados para su obtención y señala un salario integral, sin indicar la operación aritmética por la cual arribó al mismo, entre otras correcciones que ordenó. Posteriormente el apoderado actor, presentó escrito de subsanación y a la vez, reforma del escrito libelar, considerando el a-quo, no subsanados los defectos señalados y por ende, inadmisible la demanda. Pues bien, ciertamente como asentó el a-quo, al revisar el escrito de subsanación se atisba que, el actor persiste en indicar un salario integral, sin señalar de qué modo o mediante qué operación aritmética arribó al dicho monto y aún cuando sostiene que ese salario integral es el señalado por la empresa en la planilla de liquidación, lo cierto y definitivo es que el actor, siempre debe indicar en el libelo, para el efecto de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, qué considera salario normal y qué considera salario integral a los fines de poder determinar con exactitud el objeto de la pretensión, que en el caso de autos, son cantidades de dinero cuyo método de cálculo es establecido por la propia ley y que en todo caso debe señalarse en el escrito libelar a los fines de la mayor claridad del objeto de la demanda.-

Esta alzada discrepa del criterio sostenido por la representación judicial del recurrente, en el sentido de considerar que el a-quo, da una interpretación extensiva al contenido de la norma consagrada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes por el contrario, comparte el criterio establecido por el a-quo, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ser celosos y acucioso en uso del despacho saneador y procurar que se determine con la mayor claridad posible el objeto de la demanda y ello lo constituye, precisamente, las cantidades demandadas, de allí que exija al actor la determinación aritmética de lo que él, considera salario integral, que en caso de autos no se hizo y de allí la declaratoria de inadmisibilidad, al no haberse cumplido con la debida subsanación acordada por el a-quo. Es importante establecer que esta figura del derecho procesal laboral, tiene el sano efecto de depurar el proceso de vicios o defectos que puedan interferir en el buen decidir ante el juez de juicio, en caso de llegar a dicha fase el proceso o bien que ante una eventual admisión de los hechos, impidan revisar de manera acorde el derecho invocado por la parte actora, más si consideramos que, el nuevo proceso laboral no permite la oposición de cuestiones previas, lo que impone de parte del juez de sustanciación, mediación y ejecución, una acuciosa labor para que se determine con la mayor precisión posible lo que se pide o reclama, que constituye el objeto de la demanda requerido por el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera esta alzada que, el a-quo procedió correctamente al exigir se precisara la operación aritmética por la que se determinó el salario integral y al no haberse subsanado dicho defecto declarar la inadmisión de la demanda y así se decide.-

Aunado a lo anterior, observa esta alzada que, tampoco se determinó con precisión lo que se pide o reclama por concepto de prestación de antigüedad, pues siendo ésta un derecho que se causa y liquida mes a mes y habiéndose invocado una relación laboral de 3 años, 7 meses y 16 días, sin embargo se utiliza un único salario para el cálculo de todo lo que corresponde por este concepto, lo que permite concluir que en caso de autos, ni en el escrito libelar, ni en su reforma, se precisó con claridad el objeto de la demanda y por tanto, no se cumplió con la exigencia establecida por el legislador en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Por otra parte, se observa que, en el escrito de subsanación, específicamente al folio 26 de autos, se lee que, el actor señala acompañar a dicho escrito tabla de cálculo de intereses sobre prestaciones de acuerdo a la tabla de índice de precios al consumidor emanada del Banco Central de Venezuela; pero en realidad no acompaña dicho instrumento, por lo que, evidentemente, no cumplió a cabalidad con las exigencias del a-quo en el despacho saneador que al efecto dictó y por ello, resulta procedente la declaratoria de inadmisión de la demanda y así se decide.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra auto de fecha 27 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana Z.J.L.R., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado y se condena en costas del recurso a la parte recurrente, ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´ INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

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