Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: B.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.877.801.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: S.B.R., O.D.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 976 y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PÁEZ LOYO D.E. y ANTIDA ANDRIOLLO FRISON venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.116.731 y 11.232.860, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE N° 17856

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue los abogados S.B.R. y O.D.D.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.B.Z. contra los ciudadanos D.E.P.L. y ANTITA ANDRIOLLO FRISON.-

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación última de los demandados.

El 20 de febrero de 2008, compareció ante este juzgado la ciudadana B.Z.R. asistida por la abogada O.D.D.S. consignando poder amplio.

En fecha 1° de abril de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

El 07 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión junto al auto que la acuerda, la cual se ordenó expedir por secretaría.

En fecha 16 de septiembre los apoderados judiciales de la parte actora comparecieron ante este Juzgado, mediante diligencia desistieron del Procedimiento y solicitaron la homologación del desistimiento Y suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en este juicio, asimismo solicitaron se librara oficio al Registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de septiembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados S.B.R. y O.D.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 976 y 99.939, respectivamente, y mediante diligencia DESISTIERON del presente procedimiento, solicitando se homologue el desistimiento y se decrete la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el Tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.Asimismo se ordena la devolución de los originales; de la solicitud planteada de suspender la Mediada decretada en fecha primero (1°) de abril de 2008, el Tribunal lo proveerá por auto separado en el respectivo Cuaderno de Medidas.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

YULNY ZIEGLER.

HdVC/cv

EXP Nro. 17.856

Quien suscribe la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, , CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el expediente signado con el N° 17856 ante este Tribunal, con motivo de NULIDAD DE VENTA, seguida por la ciudadana R.B.Z. contra los ciudadanos PÁEZ LOYO D.E. y ANDRIOLLO FRISON ANTITA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre del dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULNY ZIEGLER.

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