Decisión nº 005 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Z.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.419.743.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.595.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.902.

PARTE DEMANDADA: G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 70.855, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.

En fecha 15.01.2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, el día 14.01.2008, por la abogada E.S.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.M.Q., contentivo de la pretensión de Extinción de Hipoteca, deducida en contra del ciudadano G.A..

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada E.S.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.M.Q., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, sostuvo lo siguiente:

Arguyó que, su representada adquirió en propiedad comunera por venta que le hiera el ciudadano G.A., sobre el treinta y dos con veinticuatro por ciento (32,24 %) del valor total del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa tipo edificio sobre él construida, denominado Edificio N° 01, ubicado en la calle Los Pinos, Urbanización La Rubia, Municipio Sucre, Distrito Capital, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11.10.1993, bajo el N° 70, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Manifestó que, el precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos trece mil bolívares (Bs. 413.000,oo) o cuatrocientos trece bolívares fuertes (BsF. 413,oo), cuyo pago se convino a través de la cancelación de la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000,oo) o doscientos setenta y tres bolívares fuertes (BsF. 273,oo), a la firma del documento de venta, mientras que el saldo restante en la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) o ciento cuenta bolívares fuertes (Bsf. 140,oo), debía pagarse en un plazo de dos (02) años, con un interés del doce por ciento (12%) anual, mediante veintiséis (26) cuotas.

Afirmó que, en virtud de las referidas cuotas que se comprometió pagar, constituyó hipoteca de segundo grado a favor del vendedor sobre el inmueble identificado supra, siendo que en su oportunidad fueron pagadas las referidas cuotas, cumpliendo de esta manera y a cabalidad las obligación contraída, sin que haya sido posible obtener la liberación del gravamen, por la imposibilidad en ubicar al vendedor .

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 1.907 del Código Civil.

Por tal motivo, la representación judicial de la accionante procedió a demandar al ciudadano G.A., para que conviniese en la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el bien inmueble objeto de la misma, o en su defecto, fuese declarada su extinción.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., puntualizó:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Z.M.Q., se patentiza en la extinción de la hipoteca de segundo grado aparentemente constituida a favor del ciudadano G.A., sobre el treinta y dos con veinticuatro por ciento (32,24 %) del valor total del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa tipo edificio sobre él construida, denominado Edificio N° 01, ubicado en la calle Los Pinos, Urbanización La Rubia, Municipio Sucre, Distrito Capital, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) o ciento setenta bolívares fuertes (BsF. 170,oo), la cual fue únicamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11.10.1993, bajo el N° 70, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en virtud del alegado cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato, sin que haya sido posible obtener la liberación del gravamen.

Al respecto, el artículo 1.877 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior norma sustancial define a la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, a favor de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, la cual es indivisible y permanece incólume sobre todos los bienes hipotecados y sus accesorios, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En este contexto, el legislador ha previsto diferentes causales a través de las cuales se extinguen las hipotecas, a saber: (i) Por la extinción de la obligación. (ii) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. (iii) Por la renuncia del acreedor. (iv) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. (v) Por la expiración del término a que se las haya limitado. (vi) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas (ver artículo 1.907 ejúsdem).

Es por ello, que el deudor hipotecario está facultado para intentar demanda mera declarativa con la cual pretenda obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial que reconozca la extinción de la hipoteca, en atención de cualesquiera de los supuestos establecidos en la ley para su procedencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 1.879 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 1.915 ejúsdem, señala:

Artículo 1.915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto

.

Mientras tanto, el artículo 1.920 ibídem, consagra:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, además, el artículo 1.924 del Código Civil, puntualiza:

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, para la existencia de la hipoteca se requiere que sea registrada en la oficina de registro público correspondiente a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, sin lo cual no tendrá eficacia jurídica frente a las partes, ya que su omisión no puede suplirse de otra manera.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado la falta de registro de la hipoteca de segundo grado constituida por la accionante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11.10.1993, bajo el N° 70, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que debe considerarse la misma sin efecto jurídico alguno, lo cual conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, dada su contrariedad a Derecho, toda vez que la ley sólo permite proponer demanda mera declarativa de extinción de una hipoteca válidamente constituida. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Extinción de Hipoteca, deducida por la ciudadana Z.M.Q., en contra del ciudadano G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2008-000062

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