Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoRégimen De Visitas

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.443.107 y de este domicilio.

DEMANDADO: H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.933 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Tres (03) años de edad los dos primeros y de 9 años de edad el tercero.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 23 de Enero del 2004 comparece la ciudadana Z.H., comparece por ante este Tribunal, y manifiesta que es madre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y que el padre de los prenombrados niños, ciudadano H.G., del cual está divorciada desde 1996, y desde entonces ella es quien cuida a los niños en su hogar. Pero es el caso que el ciudadano demandado cuando quiere visitar a los niños, los busca en el hogar materno en horarios que chocan con sus horas de comida, sueño y estudio, e incluso pretende verlo en altas horas de la noche, y los lleva a mi casa es visible estado de ebriedad, y los tres niños padecen de problemas neurológicos y tiene actualmente tratamientos médicos especiales. El ciudadano demandado a veces se lleva a los niños sin la autorización de la madre y después lo tiene que llamar para ver donde están los niños y los tiene que buscar, y el ciudadano demandado en alto estado de ebriedad insulta a la ciudadana demandante con palabras vulgares y obscenas y en presencia de los niños. Es por lo que la ciudadana demandante le solicitud a este Juzgado establezca un régimen de visitas adecuado para el padre y para el mejor desarrollo de sus hijos. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados dentro de esa unión.

En fecha 25 de Febrero de 2004, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y a una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria.

Riela al folio 10, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01/03/04.

En fecha 02 de Mazo de 2004, comparece el ciudadano demandado, y se da por citado de la presente demanda. En fecha 09 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto. En fecha 09/03/2004, se deja constancia que el ciudadano demandado no concurrió a dar contestación a la demanda. Riela del folio 13 al 15 escrito de contestación presentado por el ciudadano, el cual fue extemporáneo. En fecha 29 de Marzo de 2004, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, y admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. Al folio 25, se deja constancia que la ciudadana A.S., no compareció al acto de declaración de testigo. En fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal dicta un régimen de visitas provisional. Al folio 32, consta declaración hecha por el n.J.F.. En fecha 29 de Noviembre de 2004, se consignan informes psiquiátricos y psicológicos realizados a las partes en juicio.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de las tres partidas de nacimientos se comprueba la filiación de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, habidos dentro de una unión matrimonial de sus padres. Demostrada la relación parenteral entre esta familia, es lógico que sea necesario la intervención judicial a los efectos de garantizarle a estos niños su derecho de comunicarse y compartir con el padre que no vive con ellos.

SEGUNDO

Como quiera que en el curso del proceso no fue desvirtuada la afirmación de la madre de que el consume algo de licor, antes bien, existe la confesión por parte del demandado, que en las pruebas técnicas admite el consumo de licor, se le hace saber que en ningún momento debe llevar los niños para ningún sitio en donde se comercialicen licores, ni tampoco compartir con ellos cuando se encuentre en estado de ebriedad.

TERCERO

Se realizaron las pruebas técnicas con la finalidad de investigar la verdad y realmente determinar si había algún impedimento de que impidiera establecer un régimen de visitas especial para que el padre pueda compartir con sus hijos, y que las mismas fueron realizadas a la demandante y al demandado, y en ninguno de ellos se encontró algún comportamiento irregular que pudiera servir de fundamento para negar las visitas solicitadas.

CUARTO

En vista de que el demandado ha informado los compromisos de trabajo que tiene, el régimen a fijar debe guardar relación con disponibilidad de tiempo y debe procurarse que los niños de autos compartan las visitas con la abuela y demás familiares paternos.

Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por la ciudadana Z.M.H.M. en contra del ciudadano H.E.G., ambos identificados, en consecuencia pasa a fijar las visitas que el padre le dispensará a sus hijos de la siguiente manera:

* Como quiera que el demandado presta su labor a través de horas de trabajo que son rotativas, se ordena que los días para compartir con sus hijos serán aquellos en los cuales él se encuentre fuera de servicio (esto es libre de obligación laboral). El padre debe ser suficientemente responsable en el sentido de avisar en la casa materna al inicio de la semana, cuales serán los días que él va a tener libre de esa semana, que serán las oportunidades en la cuales él puede buscar a los niños en la puerta del hogar materno y llevarlos al hogar donde él habita y debe regresarlos al mismo sitio a las 7:00 p.m. Siempre se ha de respetar el horario de clases de los prenombrados niños y las horas de descanso nocturno.

* En el supuesto caso de que el padre cambie de horario y tenga libre los sábados y domingos, se realizará una nueva reglamentación de estas visitas.

* Cada 15 días la madre tendrá derecho a compartir con sus hijos todo un fin de semana, que será el que quede disponible, después que el padre haya disfrutado de la compañía de los hijos comunes.

* En los lapsos de vacaciones cortas, como carnaval y semana santa, el disfrute de la compañía de los hijos debe realizarse en cada periodo vacacional completo y en forma alterna, por la circunstancia de ser lapsos muy cortos que no permiten efectuar divisiones.

* En los periodos de vacaciones largas, como los de fin de año escolar y los de navidad, año nuevo y reyes, en estos lapsos se efectuará el conteo de los días libres de los hijos y se divide entre 2, concediéndole la mitad de cada periodo a cada uno de los padres.

* El día instituido como día de la madre, le corresponderá disfrutar de ka compañía a la progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

* Durante el día instituido como del niño, y las fechas de cumpleaños de ellos, deben los padres como personas adultas compartir con ellos la parte del día que ellos tiene disponible, debido a que ellos deben asistir a sus clases, cuando están integrados a la escolaridad.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA,

Publicada en su fecha a la 03:55 p.m.-

La secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AEA/carlos.-

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