Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos Z.M.S.B. y J.T.V., venezolanos, mayores de edad, casados, Licenciada en Matemática y Técnico de Primera (R), titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.025.082 y V-8.037.010 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio P.G.A.B. y C.M.S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.533.210 y V-8.018.637 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 41.307 y 69.948, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2000, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, por auto de fecha 11 de Agosto del 2000, se declina la competencia y se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 24-01-2001, se recibió se le dio entrada y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 35 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana: Z.M.S.B., identificada en auto, asistida por la abogada en ejercicio C.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.948, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes y que sea notificado el ciudadano J.T.V., ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha catorce de Diciembre del 2006. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.E.M., signada bajo el Nº 55. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, signada con el Nº 266. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos Z.M.S.B. y J.T.V., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en las Residencias el Trapiche, edificio 2-E, apartamento Nº E-4-3, de esta ciudad de Ejido De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Las partes señalan que el patrimonio de la sociedad conyugal, se encuentra integrado por los siguientes bienes y obligaciones: PRIMERO: Un vehículo, CLASE Automóvil; MARCA: Ford; PLACA: XWT 399; TIPO: Sedan; MODELO: Festiva Sinc; Año 1992; COLOR: Rojo; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: KNADA2422N6697930; SERIAL DEL MOTOR: I4 CIL. TITULO DE PROPIEDAD: Nº KNADA2422N6697930-1-1; valorado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) El cual le pertenece a la cónyuge Z.M.S.B., según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 79, Tomo 96, de fecha 14 de Diciembre de 1995. SEGUNDO: Un vehículo CLASE Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACA ACTUAL: XDL 321; TIPO: Coupe; MODELO: Chevette 2 puertas; Año 1987; COLOR: Beige dos tonos; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 5C115HV209037; SERIAL DEL MOTOR: 5HV209037; TITULO DE PROPIEDAD: Nº 5C115HV209037-2-1; El cual le pertenece al cónyuge J.T.V., según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 64, Tomo 109, de fecha 30 de Septiembre de 1998.Valorado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) TERCERO: Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-E-4-3 correspondiente al núcleo integrante del Edificio 2-E, el cual se encuentra ubicado en el cuarto (04) piso del mencionado Edificio, perteneciente al Conjunto Residencial “El Trapiche” y su correspondiente puesto de estacionamiento señalado con el Nº 2-E-4-3, de la ciudad de Ejido Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS (115m2), consta de las siguientes dependencias: hall-recibidor, salón- star, un comedor, un dormitorio principal con su closet y baño principal, dos dormitorios auxiliares con sus respectivos closets, un baño auxiliar, una cocina, un cuarto para lavadero y oficios, un cuarto para maletero adyacente a dicho apartamento y al ascensor, estacionamiento y calentador de agua a gas. A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,0425532% del monto total del edificio antes mencionado, el cual le pertenece a ambos cónyuges, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.E., de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1999; bajo el Nº 16, folio 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año en curso. Sobre dicho inmueble se constituyo una hipoteca de Primer Grado a favor de CAPROF por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.12.430.000,00)para su adquisición; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.E., de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1999; bajo el Nº 17, folio 95 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año en curso. Quedo registrado bajo el Nº 4 folio 19 al folio 24, Protocolo Prenda sin desplazamiento de Posesión, Primer Trimestre del año en curso. Por lo tanto luego de deducir el activo y el pasivo, la sociedad conyugal tiene un patrimonio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) de mutuo acuerdo han decidido las siguientes adjudicaciones: A la cónyuge se le adjudica en plena propiedad el vehículo: automóvil Ford Festiva antes identificado; Al cónyuge se le adjudica en plena propiedad el vehículo Automóvil Chevette antes identificado. La ciudadana Z.M.S.B., antes identificada se obliga a entregar por concepto pago de su cuota parte de derechos que el cónyuge J.T.V., posee en el inmueble antes descrito, de la siguiente manera PRIMERO: Al momento de la firma de la Separación de Cuerpo y Bienes por ante el tribunal competente, la ciudadana le entregara en moneda de curso legal la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.1.500.000,00) antes del quince de Junio del año en curso, así como la cancelación del Préstamo Hipotecario adquirido a CAPROF que pesa sobre el inmueble como el resto de los pasivos, de esta manera el conyuge adjudica la plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana Z.M.S.B., del inmueble antes descrito, y del moblaje que este contiene, quedando así liquidada y partida la sociedad conyugal de común acuerdo entre las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Z.M.S.B. y J.T.V., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día treinta (30) de Julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, efectuándose anualmente un ajuste del 10% sobre esta cantidad, Así mismo aportara dos Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cada uno de los bonos, los cuales serán ajustados anualmente en un 10% .Los gastos que por cualquier motivo requiera el niño, por concepto de intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, medicinas gastos odontológicos, vestido y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir hasta que este cumpla su mayoría de edad. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, este se establece abierto, por lo tanto, el padre podrá visitar a su hijo cuando el lo desee y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita; teniendo la madre la obligación de informar a la brevedad posible al padre los problemas de salud o de cualquier otra índole que pueda aquejar al niño a fin de que este intervenga; es convenido por ambos padres que las vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo serán compartidas alternativamente entre ambos padres. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/01658

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