Decisión nº 04-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° Y 153°

SENTENCIA NRO 04-2013-I

EXPEDIENTE No: 09973

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Z.M.V.

APODERADO JUDICIAL

ABOG. CARLOS J. GUTIERREZ G.

PARTE DEMANDADA

MARIEVA VELASQUEZ

APODERADO JUDICIAL

ABOG. Y.J.Y.L.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

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En fecha veintidós de septiembre del año dos mil once (22/09/2011), se recibe por Distribución Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana Z.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.185 y domiciliada en la Urbanización Cumanagoto I, Calle 2, Nº 28 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio C.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348 contra la ciudadana M.V., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.410.909 y residenciada en la Calle Miramar (Altagracia), Nº 101 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

Mi difunta madre, S.V. …, muerta ab/instestato, en esta ciudad de Cumaná, con fecha 17/11/1967, dejó un acervo hereditario, a sus únicos descendientes, junto con mi persona, mis hermanos U.R., Y. EMITA, L.F. e I.V., una casa familiar, ubicada en la calle Miramar (Altagracia) Nº 101, cuyos linderos son: NORTE, en línea recta con la calle M., SUR, su fondo, con propiedad de J.Z.; ESTE, con casa que es o fue de eufracia O.; y OESTE, con inmueble que es o fue propiedad de F.M., la cual esta edificada sobre un área de terreno municipal de CIENTO VEINTISEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (126,48 M2).Dicha casa fue fomentada por mi difunta madre, con dinero de su peculio particular y su esfuerzo y trabajo…hicimos vida independiente, excepto nuestro hermano U.R.V., que quedó habitando la casa, con nuestro consentimiento, en unión de su pareja y los hijos de ella…

…la ciudadana M.E.V., mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, cédula Nº 10.410.909 y residenciada en la calle Miramar (Altagracia) Nº 101 de esta ciudad, malsanamente se provee de UN TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fechado 15/04/2004, presentando como testigos a las señoras YANETZI COROMOTO FARIAS y ELVIA ROSA CUMARE CARIACO,…,con cédulas Nº 12.660.849 y 9.982.373, ambas vecinas de la calle Miramar (Altagracia), habiendo luego registrado el Título en referencia, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE CUMANA, bajo el Nº 35, F. 170 al 181 de 09/09/2004…

…conforme lo pautado en el art. 168 del CPC, ocurro a usted para demandar,…por nulidad del documento registrado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 35, Folios 170 al 181, Protocolo 1° de fecha 09/11/2004, a la ciudadana M.E.V.,…a fín de que convenga o, en su defecto, sea CONDENADA por este JUZGADO, a la NULIDAD ABSOLUTA del documento en referencia, con fundamento en los artículos 1142-1148 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del CPC…citen a las ciudadanas M.E.V., YANETZI COROMOTO FARIAS y ELVIA ROSA CUMARE CARIACO,…para que ABSUELVAN POSICIONES JURADA,..,comprometiéndome a absolverlas yo igualmente, en su oportunidad…, pido que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de esta causa,…Estimo esta demanda, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) equivalentes a TRES MIL VEINTISEIS CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.026,3 U.T.)…

(Negrillas del Tribunal).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once (23/11/2011), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de un (01) folio. (Ver folio 02), se formo expediente bajo el Nº 09973.

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil once (28/11/2011), compareció la ciudadana Z.M.V., titular de la cédula de identidad número V-8.434.185, asistida por el abogado C.J.G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, mediante diligencia consigno una serie de documentos (Ver folios del 05 al 45).

Por auto de fecha primero de diciembre del año dos mil once (01/12/2011), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana M.V., para que absolviera posiciones juradas. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Ver folios 46 al 48).

En fecha ocho de diciembre del año dos mil once (08/12/2011), compareció la ciudadana Z.V., titular de la cédula de identidad número V-8.434.185, asistida por el abogado C.J.G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al prenombrado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado (Ver folio 49 y su Vto.).-

En fecha veinticinco de enero del año dos mil doce (25/01/2012), se practico efectivamente la citación de la demandada (Ver folios 51 y 52).-

DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR LA DEMANDADA.

En fecha cinco de marzo de dos mil doce (05/03/2012), se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana M.J.V., titular de la cédula de identidad número V- 10.460.909, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio A.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.096, en el cual expone lo que a continuación se transcribe (Ver folios 53 al 57 y sus Vtos.)

PUNTO PREVIO. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Una vez vistos y realizado el análisis correspondiente a los autos que conforman el presente expediente, relativo al procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO DEBIDAMENTE REGISTRADO), que incoara en mi contra la C.Z.M.V., identificada en autos, SOLICITO muy respetuosamente a este digno tribunal que como punto previo y dado el hecho de que la decisión de este órgano jurisdiccional afirmativa o no, afecte el resultado del presente expediente, sea decidido en forma previa a los demás puntos de esta contestación. De no efectuarse este pronunciamiento IN LIMINE LITIS, solicito muy respetuosamente sea dilucidado como punto previo a la definitiva…

En tal sentido, siendo que se trata de obligaciones establecida en la ley, tal como lo consagra el artículo 267 en su Ordinal Primero (1) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, no queda duda alguna que al observarse los autos que conforman el presente expediente, la parte actora no impulso la citación como debía ser, a los fines de que esta fuese practicada a la parte demandada en el lapso que otorga la ley. En consecuencia, claramente se puede observar Ciudadana Juez, que en la presente causa que hoy nos ocupa, la demanda fue admitida el día 01 de Diciembre del año 2.011, y la citación que me fuera practicada se hizo efectiva el día 25 de Enero del año 2.012, (folio 51 52), fecha en la cual, el alguacil adscrito a este digno tribunal manifestó expresamente mediante diligencia consignada al presente expediente, haberse trasladado a mi domicilio a los efectos de practicar la citación, la cual firme según lo establecido. Visto esto, puedo argumentar que desde el día en que fue admitido el libelo de la demanda hasta el día en que la parte actora logro impulsar y practicarme la citación, han transcurridos mas de treinta (30) días continuos. Así mismo, se puede evidenciar claramente en el presente expediente que, el lapso que transcurre entre la fecha de admisión del libelo de la demanda y el día en que la parte demandante logro impulsar y practicarme la citación de ley, no existe ninguna diligencia de la parte actora o su apoderado, ni mucho menos del alguacil adscrito a este juzgado, donde se manifieste claramente que se ha provisto de los recursos económicos o emolumentos de Ley necesarios a fin de que el Ciudadano alguacil pueda practicar la citación correspondiente.

En tal sentido C.J., por las razones antes expuestas, SOLICITO DECLARE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 en su Ordinal Primero (1) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Rechazo, Niego y C. en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por carecer estos de veracidad y autenticidad, en especial que la C.S.V., fallecida ad-intestato en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 17 de Noviembre del año 1.967, y que haya dejado como acervo hereditario una casa, Nº 101, ubicada en la calle Miramar, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en autos, siendo ésta reclamada por vía jurisdiccional por quienes dicen ser sus Únicos y Universales Herederos, C.U.R., Y.E., L.F., I.J. y Z.M.V., …Ciudadana Juez,…se puede evidenciar que estamos en presencia de un procedimiento o vía distinta a lo aquí solicitado, es decir, se pretende por esta vía que este digno tribunal declare la NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO DEBIDAMENTE REGISTRADO,…por que si la demandante pretende sea anulado el titulo supletorio de autos, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Septiembre del año 2.004, inscrito bajo el Nº 35, folios 170 al 181, protocolo primero,…, pero solo se digno a consignar una copia simple de un titulo supletorio y de unos autos que fueron certificados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,…del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual le fue decretada la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, así como copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana fallecida S.V..

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina Venezolana en reiteradas oportunidades han manifestado que deben cumplirse ciertos requisitos indispensables que conlleve a la anulación de un Título Supletorio debidamente Protocolizado, a saber: 1.- Que no sea Decretado por un tribunal competente. 2.- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar, y 3.- Que el titulo supletorio no tenga la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho…, que la parte demandante no consigno en el presente expediente nada que pudiera hacer pensar a esta juzgadora que se esta en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DEBIDAMENTE REGISTRADO, … me doy cuenta que la parte actora señala que la C.S.V., fallecida ad-intestato en fecha 17/11/1.967, aparentemente dejó como acervo hereditario una casa unifamiliar a los Ciudadanos UBALDO RAFAEL, Y.E., L.F., I.J. y Z.M.V., …, que la parte actora se atribuye en su escrito libelar unos supuestos derechos hereditarios sobre las bienhechurías antes descritas, en virtud de que carece de cualidad para intentar cualquier acción en representación de la ciudadana S.V. (fallecida), debido a que no hay una relación causa-efecto que relacione a las bienhechurías fomentadas por mi persona con lo que reclama la parte actora , además, no consignaron junto a este escrito formal de demanda, documento alguno que la acreditara como propietaria de las mismas, y mucho menos señalaron la declaración sucesoral de los supuestos herederos emitida por la Institución correspondiente, requisito indispensable para que el acervo hereditario dejado por un de cujus sea transmitido a sus herederos de acuerdo a la Ley,…En vista de esto, no se constata en autos, a donde va dirigida la pretensión de la demandante, es decir, si es a la protección de la propiedad o de la posesión, lo que genera un estado de indefensión en la presente causa. Es evidente que la parte actora en su escrito libelar no ataco el TITULO SUPLETORIO por defectos de forma según lo establecido en la norma respectiva,…, el mismo deber ser considerado como valido de conformidad con los Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

…es imprescindible señalar un extracto (primer párrafo) del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente , a saber: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”…la parte actora tiene la carga de probar sus afirmaciones esgrimidas en el libelo de demanda,…,que mi persona haya tomado una actitud impropia, soslayando sus legítimos derechos e intereses como herederos de S.V., en desmedro de sus derechos patrimoniales, así como que la casa (bienhechurías) fue fomentada por su difunta madre, con dinero de su propio peculio particular, esfuerzo y trabajo, que allí nacieron todos sus hijos y que una vez mayores, hicieron vida independiente, excepto su hermano U.R.V., que quedo habitando la casa, con sus consentimiento, en unión de su pareja y sus hijos,…que mi persona me proveo malsanamente de un Título Supletorio, afirmaciones estas, que nunca probara la demandante en vista de que son temerarias a la majestad de la justicia con el solo propósito de satisfacer sus pretensiones…

La acción que hoy nos ocupa es la nulidad del titulo supletorio en referencia, y es de mencionar que este tipo de acción solo prospera cuando se dejan de cumplir con las formalidades de ley antes mencionadas…del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, esta referido a aquellas diligencias que sirven para aclarar y asegurar la posesión o algún derecho de una persona determinada,…debe entenderse que dicho justificativo no es una prueba anticipada respecto del medio probatorio de testigos sino, que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto,…la parte actora pide la nulidad del titulo supletorio antes mencionado y alega como es cierto, que el mismo fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, y que luego fuese debidamente Protocolizado por ante la oficina del registro Público del Municipio Sucre del Estado sucre, en fecha 09 de Septiembre del año 2004, inscrito bajo el Nº 35, folios170 al 181. Con esta acción se trata de anular un documento que fue otorgado, evacuado y emitido por un Tribunal competente y que a mi modo de ver las cosas, cumplió con todos los extremos de Ley, por lo tanto debe ser decretado por este Tribunal como documento totalmente legal y valido, y así lo SOLICITO

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DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBAS POR LA DEMANDANTE

En esta oportunidad de Ley, impugno y desconozco los siguientes documentos consignados por la parte demandante en la presente causa:

1.- Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 5 al 24).

2.- Copia certificada del Título Supletorio consignado (folios 25 al 32)

3.- Justificativo de Testigos (folios 32 al 36).

4.-Carta de residencia de la C.Z.M.V., … emitida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre del año 2.005, documento éste que nada aporta al presente proceso.

5.-Documento relacionado a con un estado de cuenta (folio 37), emitido por la Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), Cumaná, Estado Sucre..Igualmente lo desconozco e impugno en su totalidad.

6.-Documento de un juicio anterior, (folios 42 al 45).

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS INVOCADOS.

Artículos 1.142, 1.148 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como fundamentos legales en lo que basa la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA del Título Supletorio en referencia, y con el cual pretende sea satisfecha su pretensión..

…de igual manera, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en vista de que la parte actora no determino con precisión los fundamentos legales y la relación de los hechos….SOLICITO que se le de el trato legal a la Contestación de la demanda y sea declarada sin lugar en la definitiva la demanda incoada en mi contra.

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(Negrillas del Tribunal).

Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos de la parte actora, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo hace las siguientes consideraciones:

Se observa del libelo de la demanda, que dentro del petitum existen las siguientes pretensiones

…conforme lo pautado en el art. 168 del CPC, ocurro a usted para demandar,…por nulidad del documento registrado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 35, Folios 170 al 181, Protocolo 1° de fecha 09/11/2004, a la ciudadana M.E.V.,…a fín de que convenga o, en su defecto, sea CONDENADA por este JUZGADO, a la NULIDAD ABSOLUTA del documento en referencia, con fundamento en los artículos 1142-1148 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del CPC….

Se infiere del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora es la nulidad del TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fechado 15/04/2004, presentando como testigos a las señoras YANETZI COROMOTO FARIAS y ELVIA ROSA CUMARE CARIACO, con cédulas Nº 12.660.849 y 9.982.373, ambas vecinas de la calle Miramar (Altagracia), habiendo luego registrado el Título en referencia, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE CUMANA, bajo el Nº 35, Folios 170 al 181 en fecha 09 de septiembre del año 2004, de lo cual resulta claro inferir que la intención de la accionante es que prospere una declaración de la validez del referido titulo y en consecuencia su anulación, situación que conlleva a esta Juzgadora a verificar y analizar los requisitos esenciales para que se pueda obtener la anulación del titulo supletorio, objeto del presente litigio, en tal sentido tenemos lo siguiente:

Que no sea decretado por un Tribunal competente.

Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título supletorio o que los mismos tengan algún impedimento para declarar.

Que el titulo supletorio no tenga la coletilla “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”.

Ahora bien, el Título supletorio, es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho , no obstante no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, es decir su reivindicación o su restitución por vía interdictal, por cuanto lo títulos supletorios no acreditan propiedad, sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, de tal manera que su impugnación pudiera afectar la declaración judicial que contiene.

En este orden de ideas, resulta importante para quien aquí decide traer al presente pronunciamiento, a manera de abundamiento, para el análisis en materia de impugnación de títulos supletorio, el criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en el expediente Nro 2011-000650, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual quedo claramente establecido lo siguiente:

“…Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:

“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 06-06-2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado (sic) Portuguesa, en razón de que el ciudadano P. De La Cruz Uzcátegui, pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.

(subrayado, ngrillas y cursivas de este Tribunal).

Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.

En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: M.T.M. en amparo), con ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y N., cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio (sic) jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal (sic)que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo (sic) para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan (sic).

En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.

Tal situación es necesario precisarla ya que, siendo como se expuso que dicha municipalidad en su condición de propietaria de la referida de terreno, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad del demandado, ciudadano P. De La Cruz Uzcátegui, y en base a ella el Registrador (sic) procedió a protocolizar el respectivo título supletorio, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Consejo Municipal del Municipio (sic) Monseñor J.V. de Unda, el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado Consejo Municipal, persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el Consejo Municipal del Municipio Monseñor J.V. de Unda del estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta indamisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Determinó, que “…en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Apoyando lo anterior, el declaró, que quien demanda, “…acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual...”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación del titulo supletorio sobre el cual se discute su validez, ya que el mismo no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, en virtud de que la impugnación o demanda de nulidad de titulo supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Esta J., analizando lo establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva observa del caso de marras que la parte demandante esta inmersa en la falta de interés procesal, en virtud de que pudo obtener la satisfacción completa de su interés mediante otras acciones que persigan establecer la verdadera propiedad del bien como lo es la reivindicación o restitución por vía interdictal y como la presente acción tienen por finalidad la nulidad del titulo supletorio, la Ley ordena su no admisión por falta de interés procesal, legítimo y actual.

Siendo esto así y con base a los argumentos de hecho y de derecho aquí planteados y encontrándose evidenciado en autos la pretensión de la parte accionante que es la nulidad del referido titulo supletorio, cuando la Ley establece otras acciones judiciales que se pueden intentar para obtener la satisfacción completa de su interés o el reconocimiento de sus derechos mediante una pretensión diferente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la pretensión de la parte demandante referida a la nulidad del titulo supletorio cuya validez aquí se discute y así se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. en consecuencia se considera innecesario entrar a valorar pruebas y a pronunciarse sobre el fondo del caso de marras Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana Z.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.185 y domiciliada en la Urbanización Cumanagoto I, Calle 2, Nº 28 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio C.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348 contra la ciudadana M.V., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.410.909 y residenciada en la Calle Miramar (Altagracia), Nº 101 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta con base a lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

La Presente desición ha sido publicada dentro del lapso legal de diferimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por el carácter del presente fallo.

P. y Regístrese. D. copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 23 días del mes de enero de 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha 23/01/2013, siendo las (2:00 PM), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09973

IBDA/IBLT/pcgp.-

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