Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de marzo de 2013.

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002228

SOLICITANTE: Ciudadana Z.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.486, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada YASNELA MARTINEZ.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.008.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 22 de octubre de 2012, fue admitida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana Z.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.486, asistida por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.008. En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se realizó la evacuación de pruebas y se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor del adolescente de autos. Se solicitó la prolongación de la misma a los fines de que se escuchara la opinión del adolescente y se consignara las actas de defunción de los padres del adolescente.

En fecha 20 de marzo de 2013, se realizó la prolongación de la evacuación de pruebas y se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del C.D.T., tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 32 al 34 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, cursantes al folio 4 del expediente y consta las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos J.L.D. y M.C.M., quienes eran los padres del adolescente, cursantes a los folios 43 al 44 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que los padres del adolescente fallecieron, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios 32 al 36 de este expediente el Informe Social practicado al adolescente de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable del adolescente.

Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del C.d.T., quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.008, a la ciudadana Z.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.486 como TUTORA DEFINITIVA y a los ciudadanos R.T.T. y M.G.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.501.790, y 13.696.397, respectivamente, como protutor y suplente del protutor respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del C.d.T. a los ciudadanos E.M.O.C., V.J.B.A., D.R.L.Z. y L.E.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.651.597, 11.649.270, 15.484.229 y 10.366.422, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se Decide.

DECISION

En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.008, a la ciudadana Z.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.486 y a los ciudadanos R.T.T. y M.G.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.501.790, y 13.696.397, respectivamente, como protutor y suplente del protutor respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del C.d.T. a los ciudadanos E.M.O.C., V.J.B.A., D.R.L.Z. y L.E.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.651.597, 11.649.270, 15.484.229 y 10.366.422, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticinco (25) de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:06 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UP11-J-2012-002228

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